STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2005:2407
Número de Recurso1930/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1930/03 S E N T E N C I A N º 236 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES En Valencia , a veinte de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1930/03, promovido por el Procurador Jorge Ramón Castelló Navarro en nombre y representación de Nuria , contra acuerdos del T.E.A.R. dictados en reclamaciones 3/6216/00, sobre IRPF ejercicios 1996-1997-1998, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día siete de abril del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esgrime la demandante como motivos de impugnación en primer lugar el de la falta de representación con infracción de lo dispuesto en el art. 42.2 LGT dado que el acta de conformidad no puede ser considerado como acto de mero trámite por lo que exige acreditar una representación por los efectos que dicha firma lleva aparejados en cuanto a renuncia al posterior ejercicios de derechos; en segundo lugar en que la sanción impuesta no contiene la fijación de los hechos, no siendo suficiente una mera referencia a las actauciones que constituyen la infracción, art. 325 RD 1930/98 y art. 114 LGT y por último en la presunción de inocencia y en la falta de argumentación en la graduación de las sanciones conforme establece el art. 35 y LGT en arts. 32 y ss. SEGUNDO: En relación con la primera de los motivos de impugnación esgrimidos, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunicarse en diferentes ocasiones, entre otras en Sª 276/03, de 20 de marzo en recurso 736/00, Sª 993/03 de 7 de julio en recurso 856/01 y 1544/03 de 5 de diciembre en recurso 1261/02 , así en la última, en su fundamento de derecho 2º, es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO

El recurrente como único motivo de carácter formal alega la insuficiencia del apoderamiento otorgado apud acta para suscribir actas de conformidad El referido tema ya ha sido resuelto por esta Sala en numerosos casos similares al de autos, (Así

Sentencia 210/1997 y 23/2000), en base a los argumentos que seguidamente se exponen y reiteran tanto por los principios de unidad doctrina y aplicación igual de la Ley, como por estimar que el criterio mantenido en aquellas es ajustado al ordenamiento.

... la firma de un acta de conformidad no es un acto de mero tramite, carente de efectos jurídicos distinto de los propiamente procedimentales y no impugnable por si mismo, sino que es un acto de renuncia de derechos que en consecuencia requiere poder especial según resulta del artículo 43.2...

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