STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Octubre de 2002

PonenteJOSE TOME PAULE
ECLIES:TSJM:2002:12890
Número de Recurso69/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Gala Escribano Ltd. D. Salvador Victoria Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 69 de 1999 PONENTE Sr. José Tomé Paule SENTENCIA N° 991 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Carmen Alvarez Theurer Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

D. José Tomé Paule En Madrid a cuatro de octubre de dos mil dos. Visto el recurso n° 69 de 1999 interpuesto por POJOBU, SA. representado por el Procurador Sr. Gala Escribano contra las Resoluciones de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la reclamaciones n°

118/98 y 145/98 interpuestas por el Impuesto sobre el Premio del Bingo. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado don Salvador Victoria Bolívar.

La cuantía del recurso es de 5.406.809 y 119.673.777 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por POJOBU SA se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas el 29 de octubre de 1998 por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud formulada por, a fin de obtener la devolución de lo ingresado indebidamente por aplicación del impuesto sobre premios del bingo establecidos por la Ley 12/94, de 27 de diciembre de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Acordada la incoación del procedimiento, a los autos se les dio el trámite previsto en la Ley Reguladora, de acuerdo con las prescripciones legales, quedando visto para sentencia, previa deliberación y votación, que tuvo lugar el día 3 octubre de 2002.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Tomé Paule.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través de este proceso las resoluciones dictadas el 29 de octubre de 1998 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud formulada por POJOBU SA a fin de obtener la devolución de lo ingresado indebidamente por aplicación del impuesto sobre Premios del Bingo establecidos por la Ley 12/94, de 27 de diciembre de la Comunidad de Madrid.

Esta forma de juego de azar cuenta en la Comunidad de Madrid con un marco normativo propio, cuyo pilar principal lo constituye la, citada Ley, precisada por la posterior Ley 15/96 de Medidas Fiscales y Administrativas. La regulación de los aspectos del juego y la delimitación de cada una de sus modalidades se remiten al Reglamento de Juegos Colectivos de dinero y azar (Decreto 5/95), aparte, claro está, del Reglamento General del Juego, aprobado por Decreto 23/95). De los dos impuestos que en la legislación madrileña gravan directamente el juego del bingo, el impuesto por la participación en el bingo simultáneo, y el impuesto por el pago de premios, es este último el cuestionado en el recurso.

SEGUNDO

Según se define en el art 2, de la Ley 12/94 mencionada, el pago de todo tipo de premios a los jugadores del bingo antiguo y con bote es lo que constituye el hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El art 3 de igual norma convierte a las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones y a las sociedades que tengan a su cargo la gestión del juego del bingo en los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del impuesto, con la advertencia de que podrán repercutirlo a los jugadores que obtengan premios en el bingo. Finalmente, para terminar de perfilar el impuesto, se determina que la base imponible equivale a la cantidad entregada en concepto de premio.

Desde las primeras líneas de su escrito de formalización de demanda, la parte recurrente admite que en su pago no se ninguno de los supuestos que dan lugar a la devolución de ingresos indebidos, y que una aplicación puramente mecánica de la legislación (RD 1163/90) en la materia cierra el paso a su reclamación; más allá de cuestiones formales, su pretensión se dirige directamente contra la ley 12/94, de manera que no hay en su recurso motivos de ilegalidad distintos de los de la pura y simple inconstitucionalidad de la norma impositiva: estamos ante un autentico recurso indirecto contra leyes reducido a la petición de que por parte del órgano jurisdiccional se plantee la cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en los arts 163 de la CE y 37.1 de la L.O. 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En un intento de sistematizar las objeciones de inconstitucionalidad que se imputan en abstracto a la Ley 12/94, diremos que son fundamentalmente dos: la vulneración del principio de capacidad económica constitucional izado en el art 31 de la Norma Básica, y el desconocimiento de la regla de interdicción constitucional de la duplicidad impositiva. En cuanto a la primera, en el escrito de la parte recurrente la infracción del principio de capacidad económica, indiciariamente plantea el interrogante de si realmente, cuando se grava " el pago de de premios a los jugadores del bingo antiguo y con bote", no se está gravando una capacidad económica irreal o inexistente.

Sobre este aspecto...

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