STSJ País Vasco 26/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:378
Número de Recurso1096/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 26/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintidós de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 916/04 y seguido por el procedimiento Ordinario LEY 98 , en el que se impugna: ACUERDOS DE 21-4-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES 1152/2001 Y 1153/2001 CONTRA LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, EJERCICIO 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Alfonso y DOÑA Marcelina , representados por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigidos por la Letrada DOÑA MARIA ARANZAZU GUERRA MURGA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON SANTIAGO ARANZADI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07-06-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON, actuando en nombre y representación de DON Alfonso y DOÑA Marcelina , interpuso recurso contenciosoadministrativo contra ACUERDOS DE 21-4-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES 1152/2001 Y 1153/2001 CONTRA LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE ELPATRIMONIO, EJERCICIO 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 916/04.

Por Auto de 10-11-04 se acuerda la acumulación de los recursos contencioso-administrativos registrados con los números 916/04, 931/04 y 1096/04, siguiendo tramitándose todos ellos en un solo procedimiento.

Se fija la cuantía del presente recurso en 134.195,23 euros respecto del presente procedimiento, en

39.456,01 respecto del procedimiento 931/04 y en 41.440,57 euros respecto del procedimiento 1096/04 acumulados ambos al presente.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 30-12-05 se señaló el pasado día 05-01-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan los Acuerdos dictados el 21 de abril de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestiman las reclamaciones 1152-2001 y 1153-2001 presentadas contra liquidaciones dictadas en virtud a Acta de Disconformidad respecto del Impuesto sobre el Patrimonio del año 1996; y las 1626 y 1627-2001 presentada contra las sanciones derivadas de los mencionados acta y tributo.

SEGUNDO

Los distintos argumentos en los que se fundamentan los recursos son análogos en esencia a los analizados por la Sala en otros seguidos entre las mismas partes, todos ellos derivan de la misma actuación inspectora, coinciden en las fechas y documentación esencial, y varían en los períodos impositivos, se trata de ejercicios sucesivos, en este caso tratamos el ejercicio 1996 y en los anteriores se analizaron los ejercicios 1997 y 1998.

En el supuesto que ahora resolvemos ha de tenerse en cuenta que las fechas esenciales, pacíficas por asumidas por los litigantes y por estar documentadas, son el mes de marzo de 2000, que es cuando dan inicio las actuaciones inspectoras; el mes de diciembre siguiente se formaliza acta de disconformidad; en febrero de 2001 se presentan alegaciones; en marzo se dictan las liquidaciones; en mayo también de 2001 se recurre en reposición; en octubre se interpone la reclamación económico administrativa, en noviembre, también de 2001, se alega, en abril de 2004 se resuelve por el TEAF y en junio de 2004 se presenta el recurso contencioso administrativo; por último ha de tenerse en cuenta que en el caso en estudio el último día para presentar la declaración liquidación del impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 1996 era el 26 de junio de 1997 de donde los tres años siguientes se cumplen el 26 de junio de 2000.

Antes de cumplirse estos tres años tienen lugar todos los actos que hemos indicado.

Por todo ello, con las salvedades correspondientes a los momentos temporales descritos, ha de mantenerse el criterio que la Sala ya ha formado puesto que el planteamiento de este proceso lo permite, y todo ello en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Iremos así recordando los fundamentos de los recursos y las soluciones de aplicación:

2.1En primer lugar oponen los actores que el exceso de los 12 meses previstos normativamente paraque se concluyan las actuaciones inspectoras se han superado y que por ello ha de declararse caducado el expediente y anulada la liquidación; tal caducidad produce, según criterio demandante, que las actuaciones no provoquen que la prescripción se interrumpa; bien, sobre esta materia decíamos en el recurso ordinario nº 1281-2004 con criterio perfectamente trasladable al caso de autos lo siguiente:

"Es preciso, para resolver este extremo del litigo, el recordar los hitos esenciales que muestran los expedientes, veamos; en primer lugar, el expediente de D. Alfonso muestra que las actuaciones se iniciaron el día 6 de marzo de 2000 ( así consta en los folios nº 32, esto es, el Acta de disconformidad, y nº 36, que contiene el informe ampliatorio; no cabe estimar como fecha de inicio el 29 de diciembre de 2000 porque esta es la fecha del Acta y este, tal y como resulta de los arts. 42, 43 y 49 del Reglamento de la Inspección antes citado, es el instrumento de formalización del final de las actuaciones de inspección y no el inicial ) la liquidación derivada del acta de disconformidad se expide el 8 de marzo de 2001 ( en el folio nº 2 del expediente seguido ante el TEAF consta esta como fecha del contraído, esto es, como fecha de la liquidación tributaria; el folio nº 19 contiene la fecha de la propuesta, esto es, el 2 de marzo anterior ). Por lo tanto, entre la fechas de inicio y liquidación, que es, como veremos que mantiene la jurisprudencia, el hito final de la inspección, ha transcurrido más de un año, sin que sea preciso analizar si debe ser el momento en el que se dicta el acto o el de su notificación el decisivo puesto que, como vemos, en ambos casos el plazo ya está superado.

En el expediente de Dª Marcelina ocurre lo mismo; las fechas en este caso son, el 8 de marzo de 2001 para la liquidación ( folio nº 2 ), el 6 de marzo de 2000 habían comenzado las actuaciones inspectoras ( folios nº 31 y 35 ).

Veamos ahora qué argumentación jurídica debemos aplicar; y, en primer lugar, debemos recordar la doctrina jurisprudencial conforme a la que en el procedimiento tributario, sea el gestor sea el de inspección, no se produce la caducidad, esto es, el exceso del plazo para resolver no produce el archivo de las actuaciones, que es el efecto esencial que para la caducidad establece el art. 92 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( por el momento dejaremos de lado el otro efecto, esto es, la ineficacia de cara a interrumpir la prescripción ); dicho exceso, en estos procedimientos no impide la continuación del procedimiento hasta su final ( art. 31.1 del Reglamento de Inspección ); por último, el precepto específico de la Norma Foral General Tributaria del que resulta la improcedencia de la caducidad en los procedimientos tributarios es el art. 106.2 de acuerdo con el que la resolución extemporánea produce como efectos la facultad para reclamar en queja y exigir responsabilidades disciplinarias y la ausencia de efecto interruptivo de la prescripción pero no el archivo de las actuaciones.

Bien, hechas estas precisiones, el Tribunal Supremo nos dice respecto a estas cuestiones, en primer lugar, en la Sentencia de 20 de abril de 2002 -recurso nº 491-1997 que las actuaciones inspectoras finalizan con el dictado de la liquidación que de ellas puede resultar y que lo decisivo es el momento de su notificación y no el del dictado de este acto administrativo:

"SEGUNDO. Aun cuando ha de reconocerse una hábil argumentación en el anterior razonamiento, que se separa, en este motivo, del criterio tradicional mantenido por la Administración de que las actuaciones inspectoras concluyen cuando se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión de que se trate, es decir, cuando concluye la operatoria inspectora --no, por tanto, la liquidadora--, es lo cierto, sin embargo, que la conclusión de que por actuaciones inspectoras han de comprenderse las contenidas entre su iniciación y la notificación de la liquidación que por su consecuencia pudiera ser practicada por la Administración tributaria, no arranca del Reglamento General de la Inspección de 1986 y de su entrada en vigor, sino de la modificación introducida en la Ley General Tributaria --art. 140, ap. c)-- por la Ley 10/1985, de 26 Abr ., atribuyendo funciones liquidadoras a la tan repetida Inspección de los Tributos. Así, si bien las estrictas facultades de investigación de hechos...

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