STSJ La Rioja , 24 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:556
Número de Recurso650/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a Veinticuatro de Julio de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Luis Díaz Roldán, que la preside, Don Luis Loma Osorio Faurie y Don Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 294 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 650/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dña.

Marta , representada por la Procuradora María Luisa Rivero Francia y con asistencia de la Letrado Dña.

Adela Gallardo González, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado y, como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno; recurso cuya cuantía se cifró en Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 21 de Diciembre de 2001 se interpuso ante esta Sala y en nombre de Dña. Marta recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 26 de Octubre de 2001, estimatoria parcial de reclamación contra liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 14 de Marzo de 2002, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando .. se dicte Sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva:

  1. - Anular y dejar sin efecto la resolución recurrida.

  2. - Reconocer el derecho del contribuyente a que se le aplique el régimen tributario correspondiente a la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado, consistente en una venta a plazos a la sociedad INVERCÁMARA, y no en una venta al contado.

  3. - Anular, respecto al ejercicio 1992, la sanción.

  4. - Declarar, respecto al ejercicio 1992, que los intereses sólo podrán liquidarse hasta la presentación de la declaración correspondiente a 1993.

  5. - Condicionar la anulación, respecto a las cuotas liquidadas (con un saldo neto a devolver), a que también a efectos de IRPF se confirme por el órgano jurisdiccional competente la calificación de las operaciones como venta a plazos, y no como una venta al contado.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

Igual solicitud formuló el Abogado del Gobierno, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, codemandada en la litis.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y Fallo del asunto, el día 23 de Julio de 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2001, que estima en parte la reclamación promovida contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 19 de Junio de 1998, por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los Ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

La primera cuestión que plantea la actora es que se reconozca que la operación de compraventa por parte de la familia Mariano de 59.083 acciones a favor de Invercámara, que posteriormente a su vez vendió a un tercero, es una venta a plazos producida en el año 1992, o una venta al contado a favor de BPB. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este asunto en las Sentencias n° 63/2000, de 9 de Febrero y n° 98/2000, de 24 de Febrero, y no cabe sino reiterar el criterio expuesto en aquellas resoluciones.

SEGUNDO

La compleja argumentación jurídica manejada por las partes obliga a La Sala a realizar una presentación de la secuencia fáctica de la que va a partir para su pronunciamiento.

El supuesto de autos arranca de los siguientes antecedentes: La Sociedad holding INVERYESO, S. A. (propiedad de la familia Mariano -63'77 %- y otras personas físicas - resto-) era poseedora de participaciones en empresas con intereses o relacionadas en el sector de la fabricación de yesos.

INVERYESO, S. A. firma un contrato privado en fecha 21 de junio de 1990 (modificado en julio de 1991), con la mercantil BPB INDUSTRIES, PLC, por el que se acuerda la entrada de la segunda en el capital de la primera con las siguientes cláusulas: Primero: suscripción de 134.605 acciones de una ampliación de capital mediante la aportación de 10.000 millones de pesetas; se otorgó escritura pública en fecha 10 de julio de 1990, por la filial BPB, LANGLAIS IVESTISSEMENTS, S. A. -luego BPB FRANCE- (adquisición del 38'5% del capital social). Segundo: BPB INDUSTRIES, PLC, acepta adquirir a las personas físicas españolas su participación en la sociedad por un precio de 7.280 millones de pesetas (luego elevado), convirtiéndose en la propietaria del 65 % del capital social de INVERYESO, S. A. En dicha operación la familia Mariano vendio: 32.715 acciones los padres y 6.592 acciones cada uno de los cuatro hijos.

La segunda parte del contrato descrito, calificada por la parte actora como compromiso de venta, se implementó en dos operaciones: depósito de los resguardos de acciones en el Banco Santander de Negocios (un tercero) para que procediera a su venta en la fecha pactada y, de otra parte, la cesión de los derechos políticos a BPB FRANCE (escritura pública de 10 de julio de 1990, ante el Notario A. Fernández-Golfín Aparicio, denominada de compromiso de compra y prenda de acciones), previendo, expresamente, que dicha cesión quedaría sin efecto el 8 de mayo de 1992 si la cesionaria por causa imputable a su voluntad no hubiera comprado las acciones.

En el año 1992, tras la modificación del contrato privado realizada el 21 de julio de 1991 se procedió, con unos días de diferencia a efectuar dos ventas sucesivas de acciones: la primera (escritura pública de 15 de abril de 1992) de los miembros de la familia Mariano (personas físicas) a la entidad INVERCÁMARA S. L. R. sus acciones personales propias de INVERYESO S. A. (en número de 59.083), por un precio de 4.718.987.570 pesetas, estipulándose un pago de interés de mercado del 10 por 100 (luego reducido al 9 por 100 anual) por el pago aplazado hasta el año 2010 (aunque luego en Junta General de Accionistas de INVERCAMARA se decidiera la fecha del 2011). La segunda venta (escritura pública de 27 de abril de 1992, ante el Notario A. Ruiz Clavijo Laencina n° protocolo 938) tiene como partes a INVERCAMARA que vende las acciones de INVERYESO a BPB, por un precio similar (4.686.234.445 pesetas) pero, en este caso, la venta se pacta al contado, razón por la cual el actor entiende que no se deben estipular intereses, de ahí la rebaja operada por el precio.

Teniendo en cuenta dicha sucesión de hechos, la Inspección de los Tributos considera que se dan los requisitos de una simulación negocial, pues argumenta que la verdadera intención de la familia Mariano es la de realizar una venta al contado y no a plazo, por lo que entiende de aplicación lo previsto en el artículo 25 de la Ley General Tributaria (LGT) y procede a regularizar a tal efecto la situación tributaria de los particulares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en el Impuesto sobre Patrimonio, la Inspección de la Comunidad Autónoma.

La regularización que en el presente pleito se ventila es la del Impuesto sobre el Patrimonio realizada por los Servicios de Inspección de la Dirección General de Tributos y Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que origina, única y exclusivamente, sumas a devolver, con motivo de la operativa de tal tributo y el juego que cantidades activas y pasivas generan en la determinación del patrimonio neto del actor. Sin embargo, en el IRPF, la deuda tributaria, según se desprende del expediente, comprende cuota, interés de demora y sanciones.

TERCERO

Las perspectivas que juzgan la cuestión eje del presente proceso, es decir, la venta de unas acciones a la multinacional BPB INDUSTRIES, PLC (filial francesa), parten, como se ha expuesto, dé considerar dicha operación, en el caso del actor, una venta con precio aplazado (por previa venta de la familia a una sociedad patrimonial de la que, a su vez, son socios y de ésta, al contado a BPB INDUSTRIES, PLC) y, en supuesto de la Inspección de las Tributos de la AEAT, con sede en La Rioja, y en sintonía se muestra la de la Comunidad Autónoma, como una operación simulada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN 1/2016, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...la finalidad de soportar una menor carga fiscal en las operaciones del grupo de entidades familiares. Se cita la STSJ de la Rioja de 24 de julio de 2002, recurso 650/2001 . Afirma que es absolutamente lícito y perfectamente posible, en virtud y al amparo de la contratación realizar una u ot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR