STSJ Castilla y León 292/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:1530
Número de Recurso260/2005
Número de Resolución292/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 260/05 interpuesto por la entidad mercantil

Construcciones Orruño S.A. representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por la Letrada Doña María Luisa López Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2005, desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 9/765/04 y acumuladas 9/767/04 y 9/768/04 formuladas por la recurrente contra las liquidaciones complementarias practicadas por la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro, por la modalidad de "actos jurídicos documentados" en concepto de obra nueva y división horizontal, así como en concepto de agrupación de finca, con unos importes a ingresar de 3.874,58 euros, 17.204,34 € y 23.896,40 € respectivamente; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de junio de 2005 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... estimando el presente recurso, declare como no ajustadas a derecho las resoluciones del T.E.A. Regional de Burgos de 31 de marzo de 2005, y como consecuencia de ello, los valores que se dicen comprobados por la Administración en las Resoluciones de 12 de agosto de 2004, todo ello con imposición de costas a la Administración."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de junio de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior yexistiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2005, desestimando las reclamaciones económico-administrativa Nº 9/765/04 y acumuladas 9/767/04 y 9/768/04 formuladas por la recurrente contra las liquidaciones complementarias practicadas por la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro, por la modalidad de "actos jurídicos documentados" en concepto de obra nueva y división horizontal, así como en concepto de agrupación de finca, con unos importes a ingresar de 3.874,58 euros, 17.204,34 € y 23.896,40 € respectivamente.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que el Estudio de Mercado y Conclusiones que se recogen y contienen en la ampliación del expediente administrativo, en modo alguno hace referencia a la localidad de Miranda de Ebro, por lo que se ignora si tal tabla de valores es aplicable o no a esa localidad, alegando que se ha aplicado en cuanto al suelo y respecto a los distintos usos la categoría octava sin que se sepa el porqué y sin que quede justificada la procedencia de dicha aplicación, cuestionando igualmente la injustificada variación de coeficientes de uso y de zona, y denunciando la falta de justificación de los coeficientes aplicados, negando la procedencia de los mismos sin que quede justificada su aplicación al no existir una inspección de los bienes que justifique dicha aplicación.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, con fecha 12 de marzo de 2004 se otorgó escritura pública de agrupación de las fincas urbanas señaladas con los números 6 y 7 del Proyecto de Actuación de la Unidad CH-2,valorándose la finca agrupada en la cantidad de 1.241.602 euros, presentando la recurrente oportuna autoliquidación el 1-4-04 por importe de

12.416,02 euros.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 6 de mayo de 2004 se efectuó una valoración resultando un valor comprobado de 3.596.402,96 euros, practicando proyecto de liquidación que fue puesto de manifiesto a la recurrente para efectuar alegaciones, lo que se efectuó, ratificándose la valoración realizada, girándose liquidación complementaria por un importe ingresar de 23.896,40 €. Disconforme con esa resolución formuló reclamación económico-administrativa 9/767/04.

Asimismo, consta acreditado que con fecha del 22 de abril de 2004 se otorgó escritura pública de obra nueva y división horizontal de un edificio con los portales señalados con el número ocho de la Calle Cuartel del Este y número 2 de la Calle Condición de Miranda de Ebro, declarando como valor de la obra nueva la cantidad de 1.862.623,70 € y de la propiedad horizontal en 2.371.728,70 €, presentando las correspondientes autoliquidaciones el día 5 de mayo de 2004.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 20 de mayo de 2004 se efectuaron sendas valoraciones resultando un valor comprobado de 2.242.532,46 euros y 4.076.236,04 euros respectivamente, practicando proyectos de liquidación que fueron puestos de manifiesto a la recurrente para efectuar alegaciones, lo que se efectuó, ratificándose las valoraciones realizadas y girándose a continuación liquidaciones complementarias por un importe a ingresar de 3.834,58 € y 17.204,34 € respectivamente.

Disconforme con esas resoluciones formuló las reclamaciones económico-administrativas Nº 9/765/04 y 9/768/04, que fueron acumuladas a la reclamación 9/767/04 anteriormente referenciada, siendo desestimadas tales reclamaciones mediante resolución del T.E.A.R. de 31 de marzo de 2005, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

En las valoraciones que sirven de base a las liquidaciones aquí impugnadas , nos encontramos que en un apartado denominado Antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia, la entidad urbana, la zona, la naturaleza del bien, y los usos considerados, citando a continuaciónla base legal de la valoración haciendo referencia al art. 52.1.d) de la LGT de 1963 .

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: " En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento presentado, así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que ha sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y el barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local cuán atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características."

TERCERO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la actora.

Así, en cuanto a la genérica denuncia de falta e incorrección de la motivación de la comprobación de valores contenida en los escritos de alegación de la recurrente, es de sobra conocido que la administración tributaria autonómica debe respetar las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del artículo 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR