STSJ Aragón , 18 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:1689
Número de Recurso931/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 931 del año 2.001- SENTENCIA Nº 461 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcias MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 931 de 2.001, seguido entre partes; como demandante METROPOLI MODERNA, SL., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª

Elena Ferrer Barcelo y asistida por la abogada Dª Mª Pilar Santacruz Guajardo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de enero de 2001 por la que se desestima la reclamación n° 50/610/00 interpuesta contra liquidación relativa a Gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 43.423,74 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se acuerde la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 9 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de enero de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/610/00 interpuesta contra liquidación relativa a Gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Son antecedentes de hecho precisos para la resolución de la litis los siguientes: a)

mediante escritura otorgada el 30 de enero de 1996, complementada por otra posterior de 21 de febrero de 1996, la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón prestó a Metrópoli Moderna SL. la cantidad de mil doscientos millones de pesetas, constituyendo en garantía del principal, intereses, gastos y costas, hipoteca; b) mediante escritura de fecha 20 de abril de 1998 la CAI y la referida Sociedad procedieron a la novación modificativa del préstamo hipotecario, cancelando parcialmente la hipoteca en la cantidad de doscientos millones de pesetas y distribuyendo la hipoteca entre los setenta y nueve bienes inmuebles descritos en el expositivo IV de dicha escritura, integrados en el complejo residencial descrito en el expositivo III-; c) la recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con una cuota a ingresar de cero pesetas; y d) en fecha 4 de febrero de 2000 le fue notificada a la actora liquidación por el referido impuesto de AJD por un importe de 7.225.102 pesetas (6.600.000 pesetas correspondientes a cuota y 625.102 pesetas, a intereses de demora).

TERCERO

La parte recurrente en apoyo de su pretensión, anulatoria de la resolución recurrida y de la liquidación practicada, afirma que la escritura pública por la que se procede a la distribución de la responsabilidad hipotecaria no está sujeta al gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que la distribución de responsabilidad responde exclusivamente a una exigencia del principio de determinación o especialidad contenida en el artículo 216 del Reglamento Hipotecario ; que las obligaciones derivadas del contrato de crédito pactado no se ven modificadas por el acto de distribución de la responsabilidad hipotecaria; que la responsabilidad se distribuye entre las fincas, no entre los terceros compradores de los pisos, independientemente de que éstos asuman tal responsabilidad; que, por ello, el acto de distribución hipotecaría no supone una modificación en la situación jurídica derivada de la relación entre prestamista y prestatario, y, por tanto, no da lugar al establecimiento de una cosa valuable; y que la existencia de un único negocio jurídico sólo puede ser gravada una vez, ya que en caso contrario se producía una doble imposición.

CUARTO

Planteada en los anteriores términos la controversia debe comenzarse poniendo de manifiesto que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2002 , en el recurso 2363/97, en un supuesto en el que se suscitaba una cuestión análoga a la aquí planteada -una Comunidad de Bienes que presentó una escritura de división de crédito hipotecario autorizada notarialmente, que además subsanaba la escritura de préstamo con garantía...

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