STSJ Cataluña 636/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:14491
Número de Recurso1101/2000
Número de Resolución636/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 636

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1101/2000, interpuesto por MAS VILANOVA, S.A., representado por el Procurador . JORDI ENRIC RIBAS FERRE, contra TEARC , representado por el Abogado del Estado, y contra DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORDI ENRIC RIBAS FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de abril de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 8137/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por Delegación Territorial en Lleida del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 1.022.000 pesetas.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación que se articulan en la demanda se refieren a la no condición de sujeto pasivo del tributo de la entidad mercantil y a la falta de capacidad económica manifestada por dicha entidad en la constitución del crédito con garantía hipotecaria.

Tal alegación ha sido reiteradamente desestimada por el Tribunal Supremo, tal como se reconoce por la recurrente, que, no obstante, insistió, como en otros pleitos análogos, concretamente en el recurso núm. 600/2000, en la inconstitucionalidad de la normativa de la que resulta tal condición de sujeto pasivo.

La Sala, en el indicado recurso núm. 600/2000, acordó por auto de 22 de septiembre de 2003 , plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , del que, en relación con el bloque normativo de aplicación: arts. 8.d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , resulta la condición de sujeto pasivo del prestatario por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de constitución de préstamo con garantía, por inconstitucionalidad al contravenir los artículos 14, 31.1 y 47 de la Constitución Española .

Y en el presente litigio, proveyó en el sentido de que pendiente de admisión a trámite por el Tribunal...

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