STSJ Galicia , 16 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1309
Número de Recurso7643/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0007643/1999 RECURRENTE: CAJA DE AHORROS DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 120/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, dieciseis de febrero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007643/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representado por D/ña. Yolanda y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE LUIS RABUÑAL PATIÑO, contra Acuerdos de 25 -3 y 22 -4 -99 desestimatorios de Rec. 15/3742/97, 32/243/97, 32/244/97, 32/245/97, 54/110/99 y 36/729/98 contra otros de la C. de Economía e Facenda sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 280.716 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

v.- En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional referido al inicio de esta resolución. La citada resolución trae su origen del hecho de si la práctica de anotaciones preventivas de embargo según lo ordenado por la autoridad judicial, previa presentación ante el mencionado Servicio de Gestión Tributaria del testimonio de las providencias de apremio que así lo decretaban, acompañadas de autoliquidaciones pero sin cuota a ingresar, son realmente practicadas de oficio por la citada Autoridad Judicial para merecer el beneficio de la exención tributaria a tenor del art. 40.4 del Real Decreto Legislativo 3050/80 de 30 de diciembre que -a contrario sensu- excluye del gravámen que ahora se cuestiona a las referidas anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés evaluable en relación con el art. 48.1. b), 13 del propio Texto Refundido y en relación con el derogado art. 14 de la LEC (sentencias de esta Sala, e incluso de otros Tribunales Superiores, que se citan) o por el contrario si siendo ordenadas por tal Autoridad Judicial, si bien a solicitud de parte, son en consecuencia susceptibles de tributación a tenor de lo dispuesto en el propio precepto tal como interpreta la resolución recurrida.

    La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada, posición a la que se adhiere la Administración Autonómica codemandada.

  2. Alega la recurrente que la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores, e incluso de Tribunales Económico-Administrativos Regionales que cita, considera en efecto que la anotación preventiva de embargo acordada por la Autoridad Judicial competente en el juicio pertinente es una anotación preventiva ordenada de oficio, lo que de adverso se considera doctrina errónea, no sin antes distinguir entre mandato de anotación por un lado y garantía registral por otro, ya que no se trata de una diferencia artificial, porque en el primero de los casos -que la demanda defiende (arguye)- efectivamente podría reconocerse la exención para las cajas de ahorros que, por un precepto ciertamente obsoleto, disfruta del beneficio de justicia gratuita y no pagarían ni tasas judiciales, cuando estaban vigentes, ni el impuesto que nos ocupa, en razón de su condición benéfica, recordando -en discrepancia con la tesis de la actora, efectivamente acogida por esta Sala- que el mandamiento de anotación no supone garantía registral alguna, ya porque contuviese defectos intrínsecos, ya porque la finca no estuviese inscrita a nombre del deudor. De donde concluye que siendo las exenciones de interpretación estricta y no figurando en el Texto Refundido norma alguna que conceda la exención a las Entidades Benéficas, se produce una ampliación de los beneficios que le fueron concedidos por la Ley de Cajas de Ahorros, de reconocerse la exención que ahora se pretende, cuando en dicho texto legal no figuran las anotaciones preventivas de embargo como exentas.

    Abundando en esa distinción apuntada arguye en sustancia que de conformidad con el art. 42 de la LH las anotaciones son sin...

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