STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:1110
Número de Recurso1440/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1440/2000 Partes: GRANJOC, S.A. C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 70/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1440/2000, interpuesto por GRANJOC, S.A., representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha de Registro de Salida de 22 de septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm.

7651/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1993 a 1996 y cuantía total de 24.378.743 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la función recaudatoria del Impuesto sobre el Juego del Bingo, encomendada a la entidad recurrente, y por la que percibe el premio de cobranza, es una actividad sujeta y no exenta, o bien no sujeta el IVA. Sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia núm. 854/2000, de fecha 17 de julio de 2000, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2403/1999 , interpuesto por la Generalitat de Catalunya (en su calidad de repercutida por el mismo Impuesto y concepto). Tal sentencia se dictó en un recurso de los llamados "testigo" (art. 37.2 LJCA), en relación con varios centenares de recursos con idéntico objeto, a los que se han extendido los efectos de dicha sentencia (art. 110 LJCA).

Se dice en tal sentencia y hay que reiterar ahora:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actividad de liquidación y pago realizada por el sujeto pasivo sustituto del impuesto del juego del bingo (artº. 9 de la Ley 21/1.984, de 24 de octubre, de Cataluña , modificado por la Ley 8/86) está o no gravada por el impuesto sobre el valor añadido.

La Administración demandada entiende que la misma constituye una actividad recaudatoria retribuida que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al I.V.A., en tanto que la actora alega con carácter principal que en el caso no se produce el hecho imponible de mentado impuesto, y subsidiariamente invoca a su favor la exención prevista en el artº. 20. Uno. 19 de la Ley del I.V.A (Ley 37/92) y la disposición recogida en el segundo párrafo del número uno del artº. 88 (repercusión del impuesto) de esta última ley . TERCERO.- Trataremos de ser claros y precisos (artº. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Damos por reproducido, en aras a la brevedad, el conjunto normativo representado por la antedatada Ley 21/84, y, en particular, el mecanismo de liquidación y pago del impuesto articulado por el artº. 9 de dicha norma.

Conviene con carácter liminar señalar que el I.V.A. es un tributo que recae sobre el consumo y cuyo hecho imponible, en lo que ahora importa, está constituido por las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (artº.

4 de la Ley...

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