STSJ Castilla y León 304/2008, 11 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución304/2008
Fecha11 Julio 2008

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 98/07 interpuesto por la entidad mercantil Gonalpi S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Francisco González García contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de enero de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/206/2006 contra la notificación de inscripción de alteración de características catastrales de la finca de referencia catastral número 4706801VM4940N0001XJ, sita en Burgos, Casa la Vega, AR.S-3, con un valor catastral de 205.698,53 euros ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de marzo de 2007 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de julio de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y del valor catastral determinado por no ser ajustado a derecho, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de octubre de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de julio de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TribunalEconómico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de enero de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/206/2006 contra la notificación de inscripción de alteración de características catastrales de la finca de referencia catastral número 4706801VM4940N0001XJ, sita en Burgos, Casa la Vega, AR. S-3, con un valor catastral de 205.698,53 euros.

Sostiene la parte recurrente la nulidad de las resoluciones recurridas por que en la notificación del valor catastral no se tiene en cuenta que la parcela pertenece en un 18,94% a Inmobiliaria Doble G S.A. Que el valor catastral determinado no queda acreditado que se ajuste al valor de mercado al no acompañarse a la modificación los oportunos estudios de mercado. Que no se ha aplicado en la determinación del valor catastral el coeficiente "f" de Inedificabilidad temporal.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado que considera que concurren causas de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso en cuanto que existe falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de que se incluya la titularidad de la copropietaria, en cuanto a la pretensión de impugnación de la ponencia de valores por ser acto consentido y firme, en cuanto al coeficiente de Inedificabilidad por tratarse de desviación procesal al no haberse planteado dicha cuestión en vía administrativa.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las distintas cuestiones que se plantean tenemos que en primer lugar se denuncia por la recurrente la vulneración del art.3 de la ley 48/2002 del Catastro inmobiliario, hoy el 9 del RDLeg 1/2004 que aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro. Sostiene la recurrente que perteneciendo la parcela en un 18,9488% a la mercantil Inmobiliaria Doble G S.A. debió de incluirse dicha titularidad y notificársele las actuaciones.

Frente a ello la resolución recurrida y el Abogado del Estado entienden que la recurrente carece de legitimación para pedir en nombre de un tercero y por ello el Abogado del Estado alega inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo en este extremo.

Inadmisibilidad que no puede prosperar y ello porque basta ver la notificación del valor catastral para comprobar que se atribuye la titularidad a la recurrente en el 100%, y resulta que si tenemos en cuenta que el catastro sirve de base para la exacción del Impuesto de Bienes Inmuebles o para la contribución a cargas de urbanización, etc. Es decir básicamente obligaciones frente a ningún derecho pues de cara a la titularidad real, habría de estarse a lo que resulta del Registro, tenemos que efectivamente existe un evidente interés del recurrente en que conste la titularidad en las proporciones que resultan acreditadas de las propias declaraciones presentadas a la administración y de las que se deriva la modificación catastral que determina la notificación, véase la documentación acompañada con listado de propietarios, en otro caso se vería obligado a atender obligaciones tributarias en solitario cuando en el peor de los caso sería una responsabilidad solidaria.

Pero es que además según resulta de la redacción del art. 9.2 del RDLeg 1/2004 , dada por la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 2/2004 "2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota."

Con lo cual está claro que en el catastro debe aparecer reflejada la titularidad de cada comunero en función de su respectiva cuota.

En consecuencia no solo está legitimada la recurrente para pedir que figure la titularidad en las proporciones correspondientes, sino que en cuanto al fondo ha de estimarse la pretensión.

No puede decirse lo mismo respecto de la necesidad de notificar la valoraciones a dicha cotitular, pues en ese punto es cierto que con independencia que exista obligación de la administración de comunicar a la cotitular el resultado de la valoración según resulta del parrafo final del art. 9.6 del RDLeg ya citado, cuando dice 6 . A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas:

  1. Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éstefuera una Entidad sin personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.

  2. Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.

  3. En los demás supuestos, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria .

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.

Exigencia de notificación que solo le corresponde a la cotitular y para lo cual efectivamente carece de legitimación la recurrente.

TERCERO

Se denuncia en segundo lugar por la recurrente que el valor catastral determinado no queda acreditado que se ajuste al valor de mercado al no acompañarse a la modificación los oportunos estudios de mercado, con lo que se estaría incumpliendo las exigencias del art. 8 de la ley 48/2002 , hoy el art. 23 del RDLeg 1/2004 .

El Abogado del Estado sostiene que es inadmisible la impugnación en cuanto pretende que se declare que no es conforme a derecho la modificación de la ponencia de valores llevada a cabo en su día.

Está Sala ya ha declarado que efectivamente no es posible la impugnación indirecta de las Ponencias de Valores aplicada, pues en este sentido es constante la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias como la de 29 de junio de 2000 , Rec.Núm.: 6478/1994 Ponente: Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz cuando dice: " TERCERO.- A la solución anterior no obsta la alegación...

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