STSJ Canarias , 15 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4277
Número de Recurso1317/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 480 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 15 de noviembre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001317/2003 , interpuesto por Club Olympus (Unit Two) Limited) , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña.

Renata Martín Vedder y dirigido por la Abogada D./Dña. Nicolás Molina García , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de liquidación de impuesto de bienes inmuebles entidades no residentes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 25 de septiembre del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el acto administrativo por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación con referencia A3860000150003074 practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, por importe de 125669.8 euros .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho, anulando la liquidación relativa al ejercicio de 10993 por no ser ajustado a derecho .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 25 de septiembre del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el acto administrativo por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación con referencia A3860000150003074 practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, por importe de 125669.8 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Solicitada la exención ante la Dirección General de Tributos el plazo del procedimiento era de seis meses en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , plazo reiterado por el RD 803/1993, de 28 de mayo .

Conforme a la Resolución 1/93 de 22 de enero de la Dirección General de Tribunos mientras no recayera resolución sobre la solicitud de exención no procederá ingreso ni liquidación alguna.

La solicitud de exención fue presentada el día 28 de diciembre de 1992, el 6 de julio de 1998 se recibió requerimiento a fin de que presentara determinada documentación relativa a la exención, una vez transcurridos cinco años y medio desde la petición.

El acuerdo desestimatoria recayó el día 21 de abril de 1999,e esto es, más de seis años después.

Prescripción del procedimiento de exención.

Prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación por el impuesto referenciados, dado que la misma se giró el 30 de noviembre del 2.000. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de la fundamentación contenida en la resolución impugnada.

El plazo de prescripción hasta la Ley 1/98 era de cinco años, desde el inicio del computo del plazo de prescripción el día 31 de enero de 1994 hasta el primer acto interruptivo efectuado el día 6/7/1998 mediante requerimiento por la Dirección General de Tributos de...

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