STSJ Canarias , 8 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4257
Número de Recurso467/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 466 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de noviembre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000467/2004 , interpuesto por Thie Ny Marrey L Limited , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña.

Concepción Blasco Lozano y dirigido por la Abogada D./Dña. Víctor Gómez de la Cruz , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 29 de marzo del 2.004 por la que desestimaba la reclamación económica-administrativa contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, correspondiente al ejercicio de 1994, por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, ascendiendo la deuda tributaria a 11773.43 euros .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de la liquidación referenciada girada por la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, correspondiente al ejercicio de 1994 .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

  3. La cuantía del presente recurso asciende a 11773.43 euros.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 29 de marzo del 2.004 por la que desestimaba la reclamación económica- administrativa contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, correspondiente al ejercicio de 1994, por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, ascendiendo la deuda tributaria a 11773.43 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación.

Caducidad del procedimiento de solicitud de la exención La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución recurrida.

Desde el inicio del plazo de computo de la prescripción, que se produce el 31 de enero de 1995, dado que se trata de un impuesto cuyo devengo se produce el 31 de diciembre y el pago y declaración debe realizarse en el mes de enero siguiente, hasta el requerimiento efectuado el 4 de mayo del 1995 no han transcurrido cinco años, teniendo dicho acto efectos interruptores de dicho instituto.

El plazo de prescripción a dicho fecha era de cinco años y no de cuatro tal como pretende la recurrente.

El siguiente acto que interrumpe la prescripción esta constituido por el requerimiento de 23 de marzo del 2.001.

La liquidación se...

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