STSJ Comunidad de Madrid 10485/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:13427
Número de Recurso757/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10485/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10485/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION QUINTA

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 757 de 2005.

S E N T E N C I A Nº 10.485

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala del margen el recurso contencioso administrativo número 757/05 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Cortina en nombre y representación de D. Arturo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, fechada el 27 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta incoada en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1996 al 1999, por cuantía de 40.422,46 € y contra el acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación precedente, por cuantía de 16.413,34 €. Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 16.413,34 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la calificación jurídica de los bienes inmuebles considerándolos como actividad empresarial, a los efectos de aplicar la exención de los mismos, y, se revoque la consecutiva sanción impuesta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta incoada en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1996 y 1999, por cuantía de 40.422,46 € y contra el acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación precedente, por cuantía de 16.413,34 €.

Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la calificación jurídica de los bienes inmuebles considerándolos como actividad empresarial, a los efectos de aplicar la exención de los mismos, y, se revoque la consecutiva sanción impuesta. En fundamento de sus pretensiones aduce que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituye una actividad empresarial, concurriendo a estos efectos los requisitos previstos en el artículo 40.Dos de la Ley 18/91, de 6 de junio ; asimismo, se alega la ausencia de actividad probatoria por parte de la Administración para fundamentar la liquidación; y, por lo que respecta a la sanción impuesta, se manifiesta que no ha habido ocultación de los elementos del hecho imponible en la declaración de IRPF presentada, sino una interpretación razonable de la norma, lo que, a su entender excluye todo elemento culpabilístico.

La Abogacía del Estado mantiene la legalidad del acto administrativo, analizando las motivaciones de la Inspección Tributaria, que estima hallan suficiente sustento probatorio en el expediente.

SEGUNDO

Para centrar debidamente los términos de la presente controversia, debemos señalar que la resolución impugnada deniega la calificación pretendida por la recurrente en atención a la falta de concurrencia de la segunda circunstancia que exige el artículo artículo 40.Dos de la Ley 18/1991, esto es, la ausencia de persona dedicada en régimen laboral completo a dicha actividad, respecto de los ejercicios anteriores a 1998, lo cual delimita los términos del debate, e impide que entremos en el estudio de la circunstancia relativa a si el local se hallaba exclusivamente destinado a la administración de los arrendamientos, que ha sido planteada ex novo por el Abogado del Estado, dado que la propia Inspección no la ha cuestionado.

Avanzando en el examen del thema decidendi sometido a nuestra consideración, debemos partir del contenido de lo dispuesto artículo 6 de la Ley 18/1991, que considera elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional los elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. El artículo 4. Ocho. Uno de dicho texto legal declara la exención de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

Por su parte, el artículo 40.Uno de la Ley 18/1991 dispone: "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

De otra parte, el punto Dos de dicho precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR