STSJ Canarias , 4 de Junio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2509
Número de Recurso1565/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1565/1999, en el que interviene como demandante el CLUB NATACIÓN METROPOLE, representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido del Letrado Don Carlos Ramírez Correa y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre APIC; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 11 de noviembre de 1999, dictadas por el. Consejero de Economía y Hacienda en la reclamación económicoadministrativa número 32919913, se deniega al recurrente la solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones presentadas en relación al Impuesto General Indirecto Canario y concernientes al 4º trimestre del ejercicio 1.998, y la posterior devolución de los ingresos tributarios efectuados por tal concepto.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, anule la resolución de las Juntas Superior y Territoriales de Hacienda, de fecha 11 de noviembre de 1999, por no ser conforme a derecho, declarándose la procedencia de la rectificació ;n de las declaraciones- liquidaciones relativas al Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1998, en el sentido de su nulidad y, en consecuencia, ordenar la correlativa devolución de los importes ingresados por dicho concepto impositivo en la Hacienda Pú blica Canaria, más los intereses que conforme a Derecho hayan devengado dichas cantidades, por no ser conforme a Derecho y nulo el artículo 10.1.13 de la Ley 2011991, de 7 de junio , de

Modificación de Aspecto Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 y, en su caso, plantear por parte de la Sala a la que nos dirigimos cuestión inconstitucionalidad del citado precepto legal, todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime en todos sus términos la pretensión deducida de contrario CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se deniega al recurrente la solicitud de rectificación de declaraciones- liquidaciones presentadas en relación al Impuesto General Indirecto Canario y concernientes al 4º trimestre del ejercicio 1.998, y la posterior devolución de los ingresos tributarios efectuados por tal concepto y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Establecía el artículo 20.1.13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que " Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones (. ..) Los servicios prestados por entidades de Derecho público, Federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de cará cter social, a quienes practiquen el deporte o la educación fí sica, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican: Cuotas de entrada o admisión:

240.000 pesetas Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales. ". Asimismo, con idéntica ratio legis y con idé ntica literalidad en relación al anterior precepto citado, el artí ;culo 10.1.13 de la Ley 2011991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) disponía que "Están exentas de este impuesto (...) Los servicios prestados por entidades de Derecho público, Federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prá cticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican: Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales. Como podrá observarse, la redacción que mantienen ambos preceptos es del todo idéntica, hecho éste que se ha ido repitiendo a los largo de las distintas modificaciones que han ido sufriendo ambas Leyes reguladoras del IVA y del IGIC. En efecto, desde la aprobación de la Ley del IVA, y respecto al artículo que nos ocupa, se han producido tres modificaciones en relación a la redacción inicial del articulo 20.1.13 , versando tales modificaciones exclusivamente entorno a la regulación de las cuantías de las cuotas de entrada y cuotas periódicas mensuales que delimitaban la exención y la final inclusión, en el marco de las personas beneficiadas de la exención, del Comité

Paraolímpico Español. Así, dicha cuantía se establece hasta el año 1994 en 240.000 ptas. respecto a la cuota de entrada y en 3.600 ptas. en la cuota periódica mensual, para posteriormente modificarse para el período comprendido entre 1995 hasta 1997, mediante la Ley 42119994, de 30 de diciembre , en 265.000 ptas de cuota de entrada y 4.000 ptas de cuota periódica mensual; y a continuació n, mediante la Ley 6611997, de 30 de diciembre , establecerse, para el período comprendido desde enero de 1998 hasta diciembre de ese mismo año, en 300.00 ptas de cuota de entrada y 5.000 ptas de cuota periódica mensual.

Como anteriormente se ha señalado, de manera casi correlativa, y con las matizaciones propias del Régimen Econó ;mico y Fiscal de Canarias (REF), en el sentido que en otro fundamento de derecho se indicará, la Ley del IGIC ha ido operando idénticos cambios a la del i VA, así, desde enero de 1993 hasta 31 de diciembre de 1993, año éste de inicio de aplicación del IGIC, la cuota de entrada se estableció en 200.000 ptas y la cuota periódica mensual en 3.000 ptas, elevándose posteriormente mediante el Real Decreto-Ley 2111993, de 29 de diciembre y la Ley 16/1994, de 7 de junio , para el ejercicio 1994 y hasta diciembre de 1998, en 240.000 ptas para la cuota de entrada y 3.600 ptas para la cuota periódica mensual.

En definitiva, como se podrá observar de los datos y cuantías reseñados, la Ley reguladora del IGIC ha ido haciendo suyas las modificaciones operadas en la dei IVA, estableciendo como único y exclusivo criterio diferenciador entre ambas las cuotas delimitadoras de la exención, apreciá ndose claramente, y teniendo en cuenta los períodos anuales de vigencia de cada una de las modificaciones, que en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias dichas cuotas han sido siempre inferiores a las exigidas en el resto del Estado Español, como no podía ser menos teniendo en cuenta los principios inspiradores del REF. IVA(IGIC Año Cuot. Cuot. Cuot.

Cuota Entrada Periódica entrada periódica 993240.0003.600200.0003.000 1994240.0003.600200.0003.000 1995265.0004.000240.0003.600 1996265.0004.00&240.0003.600 1997265.0004.000240.0001.600 1998300.0005.000240.000 13.600 II Con fecha 17 de abril de 1996 se interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Sentencia por parte de la propia Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España por infracción de lo dispuesto en la letra m) del apartado 1 de la Parte A del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, al disponerse en la normativa estatal española que la exención en el IVA de que disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física sólo se aplicará a las entidades privadas cuyas cuotas de entrada o periódicas no sobrepasen una determinada cuantía. A dicho asunto se le asignó el número C-12411996 dictándose con fecha 7 de mayo de 1998, Sentencia por la Sala Sexta de dicho Tribunal en la que se declaraba (..)que el Reino de Españ a ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en la letra m) del apartado 1 de la Parte A del artículo 13 de la Directiva 7713881CEE (..) al disponer que la exención del IVA de que disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física sólo se aplicará a las entidades privadas cuyas cuotas de entrada o periódicas no sobrepasen una determinada cuantía.". La mencionada Sentencia estimó el recurso argumentando, en síntesis, que las condiciones a- las que alude el apartado 1 de la Parte A no están relacionadas con la definición del contenido de las exenciones previstas en dicha disposición. Su...

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