STSJ Islas Baleares , 11 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1731
Número de Recurso1307/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1172 En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de diciembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1307/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Jose Ramón , representado y asistida del Letrado D. Pedro A. Palmer Marqués; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Palma N° 5528, de fecha 15 de junio de 1998, por el que se estima en parte el recurso de reposición instado contra las liquidaciones complementarias N° 422-423/98, giradas por el concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, confirmándose la primera.

La cuantía se fijó en 59.508 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 10.12.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante impugna la resolución que confirma determinada liquidación girada por el concepto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de. naturaleza urbana y derivadas de las transmisiones de terrenos sitos en el predio Son Oliver, recogidas en escritura pública de fecha 11.09.1997 de compraventa de la parcela N° NUM000 del mencionado predio.

La recurrente sostiene:

  1. ) que la transmisión no está sujeta al impuesto por la sencilla razón de que se trata de transmisión de inmuebles de naturaleza "rústica" por, cuanto así los configura la calificación urbanística del suelo, debiendo estarse a dicha calificación.

  2. ) que la notificación de las liquidaciones se habría efectuado a Dª. Montserrat , no al ahora recurrente.

SEGUNDO

EXAMEN DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 62.a) DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES.

Conforme al art. 105.2° de la L.H.L. el impuesto de plusvalía se aplica sobre los terrenos de naturaleza urbana que lo sean a efectos del IBI, al expresar a "sensu contrario" que sólo los que tengan consideración de rústicos a efectos del IBI, son los que no están sujetos.

Así pues, la sujeción al impuesto de plusvalía queda vinculada a la calificación que merezca a la hora de su sujeción o no al IBI:. La redacción del art. 105.2° con posterioridad a la Ley 50/1998 disipa toda duda al añadir: "En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.". Es cierto que la redacción de este apartado es posterior al acto analizado, pero se menciona a efectos puramente interpretativos de ratificar la vinculación entre la consideración urbana a efectos de IBI y la aplicación del impuesto de plusvalía.

En consecuencia, no es correcta la tesis de la parte demandante en el sentido de que la sujeción o no al impuesto de plusvalía "viene determinada por la clasificación y calificación urbanística del suelo", ya que la vinculación lo es con respecto a la consideración de urbanos o rústicos a efectos del IBI y como resulta que como se verá seguidamente cabe la posibilidad...

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