STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Enero de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:303
Número de Recurso247/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 247/1998 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintiocho de enero de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 247 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Diego , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra el Ayuntamiento de Almansa, representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, en materia de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintidos de mayo de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Almansa, de fecha diez de abril de 1.997 , por la que se desestimaba el recurso de reposición entablado contra resolución por la que se giraba liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en expediente 2/97, por importe de 943.826 ptas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, así como la indemnización en los daños y perjuicios derivados del aval constituido para garantizar el pago de la deuda tributaria, con expresa imposición de costas procesales a la Administración.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de enero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Decreto de la Alcaldía de Almansa, de fecha diez de abril de 1.997 , por la que se desestimaba el recurso de reposición entablado contra resolución por la que se giraba liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en expediente 2/97, por importe de 943.826 ptas.

Segundo

Sustenta la parte actora su recurso sobre la base de dos pilares fundamentales, a saber:

por un lado, estima que no sería de aplicación en ningún caso la Ley de Haciendas Locales, 39/88 , puesto que ésta entró en vigor (más bien, empezó a exigirse el impuesto del que tratamos, disposición transitoria quinta) el uno de enero de 1.990, siendo así que el Acta de Ocupación de los terrenos, derivada de una expropiación, se levantó el día dos de noviembre de 1.989; de esta forma, al no regir todavía la Ley de Haciendas Locales en esta materia, era de aplicación la normativa anterior, constituida por el juego conjunto de la Ley de Expropiación Forzosa y el Texto Refundido de la Ley del Suelo , que venían a declarar exentos de impuestos locales -así, con carácter general- a los incrementos de valor derivados de una expropiación.

Por otro lado, caso de estimarse aplicable la ley de Haciendas Locales, se entiende por la actora que es de apreciar la prescripción de la liquidación, por cuanto el momento inicial del cómputo sería el día dos de noviembre de 1.989, mientras que la liquidación no se giró hasta 1.997, superando con mucho el plazo de cinco años de la normativa tributaria de aquel momento (art. 64 de la Ley General Tributaria).

Tercero

Con respecto a la primera de las cuestiones, hay que reconocer que la solución no ha sido ni es normativa, jurisprudencial ni doctrinalmente pacífica; en efecto, en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 se establece que "el pago del precio está exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado". Y, aunque se arguya al respecto, con el fin de entender que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aquí discutido no está incluido entre los que se mencionan en ese precepto, que el mismo no recae sobre el precio de la expropiación, ni grava la transmisión en sí misma, sino que su objeto económico es el incremento de valor o la plus valía producida en el inmueble desde su adquisición anterior hasta su actual enajenación, razones que en principio no son desechables, lo cierto es que la jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 7.6.1956, 6.12.1968, 8.2.1971, 24.3.1980, 27.6 y 11.7.1988 y 11.10.1989 (sin perjuício de otras más matizadas, como la de 4.12.1991), opta y se inclina por la solución de la exención, con base, precisamente, en ese artículo 49 de la Ley de 1954 , precepto que, una década después, fue declarado vigente por al artículo 230.5 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 .

En el mismo sentido se decanta una gran parte de la doctrina, fuente en la que ha bebido el anterior criterio jurisprudencial, con argumentos tales como :

  1. Las transmisiones derivadas de las expropiaciones están exentas porque la finalidad del Impuesto es gravar los incrementos de valor de los terrenos que se ponen de manifiesto en las enajenaciones voluntarias y libres, pero no en las que, como aquí, se producen...

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