STSJ Murcia , 6 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2000:765
Número de Recurso983/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 983/1995 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 188/2000 En Murcia, a seis de marzo de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 983/1995, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía determinada por importe de 1.734.794 pesetas y referido a:

Parte demandante:

ALOJAMIENTOS TURISTICOS SEYCHELLES, S.A. representada y dirigida por el Letrado D. ANDRES CANO LORENZO.

Parte demandada:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER representada por el Procurador DON FRANCISCO ALEDO MARTINEZ y dirigida por el Letrado DON ANTONIO BARTOLOME MUÑOZ VIDAL.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier de 20 de abril de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos, en expediente nº 3279 del año 1989 por importe de 1.734.794 pesetas.

Pretensión deducida en la demanda:

Anulación de la resolución impugnada y de la propia liquidación impugnada en vía administrativa.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de mayo de 1995, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO

La votación y fallo tuvo lugar el día 25 de febrero de 2000.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto principalmente combatido en este proceso es la liquidación que, en importe total de 1.743.794 pesetas y por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, le fue girada a la sociedad demandante por el Ayuntamiento de San Javier.

La causa de la liquidación fue una compraventa formalizada mediante escritura pública autorizada el 29 de marzo de 1989, y por la que PUERTOMENOR S.A. vendía una determinada finca a la sociedad actora.

Y el detalle de tal liquidación fue este:

- fecha inicial: 18.7.84 - fecha final: 29.3.89 - superficie: 7.135 ms 2 - valor final: 16.745.845 (7.135 ms2 X 2.347 ptas m2)

- valor inicial: 8.026.875 (7.135 ms2 X 1.125 ptas m2)

- base imponible/incremento valor 8.718.978 ptas.

-tipo de gravamen: 20,00 - cuota líquida: 1.743.794 ptas.

Los motivos de impugnación que en la demanda se esgrimen contra la liquidación, expuestos ahora en síntesis y sin perjuicio del mayor desarrollo que luego se hará sobre ellos, son éstos:

- Falta de notificación de la liquidación a la sociedad transmitente.

- No sujeción al Impuesto de la transmisión causante de la liquidación, por razón de las características del terreno objeto de dicha transmisión - Nulidad del valor final aplicado, por falta de aprobación, desde 1984, de tipos unitarios aplicables a dicho valor final.

- Inaplicación de la bonificación establecida en la regla tercera de la Ordenanza municipal de 14 de septiembre de 1982.

SEGUNDO

La impugnación que pretende apoyarse en la falta de notificación a la sociedad transmitente no puede ser acogida.

Ciertamente la jurisprudencia ha sentado el criterio de que tal falta de notificación en principio puede ser causa de nulidad, y que esa invalidez afecta, más que a la liquidación, a los actos de gestión posteriores. Y ha resaltado que la finalidad de tal exigencia es facilitar la defensa al transmitente, evitando que el sustituto pueda realizar una impugnación que afecte negativamente a los derechos del enajenante.

Pero la jurisprudencia ha sostenido, asimismo, que ese criterio general no debe mantenerse a ultranza, pues debe evolucionar según las circunstancias concurrentes, atemperándose a los matices que estas presenten, de modo que la seguridad jurídica venga modulada por el juego de la equidad y la economía procesal, y de tal manera que los vicios procedimentales invalidantes se reduzcan paulatinamente y queden limitados a los supuestos en los que se genere una real indefensión (STS 20.1.95).

La doctrina jurisprudencial expuesta impide, como ya se ha adelantado, dar eficacia a la impugnación que ha intentado apoyarse en la falta de notificación al transmitente.

De una parte, porque en la escritura de transmisión aparece que la compradora asumió todos los impuestos que se originasen, <>.

De otra, porque la adquirente y aquí actora ha tenido posibilidad ilimitada de impugnar la transmisión, y los motivos que utiliza para tal finalidad son más de índole jurídico que fáctico, y no faltan en las actuaciones elementos de hecho cuyo conocimiento sea necesario para el examen de aquellos motivos y que solo pueda suministrar la sociedad enajenante.

TERCERO

La pretensión de la parte actora relativa a que le sea aplicado el beneficio del art. 520.1.f) de la LRL de 1955 no puede ser estimada.

La STS de 18 de abril de 1988 , recordando las anteriores Ss. de 23 de enero y 26 de junio de 1978, 22 de noviembre de 1980 y 29 de mayo de 1981 , señala que el ámbito de la exención de ese art. 520.1.f)

de la LRL de 1955 comprende las primeras transmisiones de los solares resultantes de las obras de saneamiento y reforma interior de las poblaciones realizadas al amparo de las Leyes de 12 de marzo de 1895 y su Reglamento de 1896, así como que no es aplicable a los solares resultantes de otras obras distintas, como pueden ser los procedentes de planes de urbanización...

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