STSJ Castilla-La Mancha 295/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1543
Número de Recurso395/2003
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 295/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a dos de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 395/03 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "SOCIEDAD PARA LAS ENSEÑANZAS AERONAUTICAS CIVILES, S.A." (SENASA) representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Alejandro Rebollo Rico, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La SOCIEDAD PARA LAS ENSEÑANZAS AERONÁUTICAS CIVILES, SA (SENASA) interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de febrerode 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-624-02, interpuesta contra:

  1. La resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, de 1 de abril de 2002 (expediente

200114585100048), por la que se confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Inspección A02-70525805, por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, períodos 1997 a 2000; y b) La resolución de la misma dependencia Regional, de 1 de abril de 2002 (expediente 0-20014585100048-02), por la que se acordó imponer una sanción del 50 % de la cuota no ingresada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 19 de abril de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de febrero de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-624-02, interpuesta contra: a) La resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, de 1 de abril de 2002 (expediente 200114585100048), por la que se confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Inspección A02-70525805, por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, períodos 1997 a 2000; y b) La resolución de la misma dependencia Regional, de 1 de abril de 2002 (expediente 0- 20014585100048-02), por la que se acordó imponer una sanción del 50 % de la cuota no ingresada.

SEGUNDO

El primer alegato de la recurrente que debemos examinar tiene que ver con la supuesta iniciación encubierta, por parte de la Administración, de actuaciones de inspección con anterioridad a la iniciación formal de las mismas. De la estimación de este alegato el recurrente deriva una serie de vicios y defectos formales en el procedimiento administrativo teles como la vulneración del plazo máximo de resolución del procedimiento de inspección o el incumplimiento de las exigencias legales establecidas para el momento de la iniciación de un expediente de inspección.

Debemos pues analizar el primer lugar, al margen de las consecuencias que ello pueda acarrear, si es cierto que la Administración inició las actuaciones inspectoras de forma anticipada respecto del momento en que formalmente dijo iniciarlas.

El actor afirma que así fue, dado que con fechas de 5 de septiembre, 20 de octubre y 4 de diciembre de 2000 se levantaron tres diligencias de constancia de hechos por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Quintanar de la Orden que, según afirma el recurrente, tienen pleno carácter de actuaciones de inspección y deben determinar que se consideren iniciación de tales actuaciones.

En la primera diligencia se pretendía comprobar, de acuerdo con el artículo 40.5 del Reglamento de Impuestos Especiales (Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio ) que las instalaciones reunían las condiciones precisas para la renovación del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) regulado en el artículo 41 del citado Reglamento , así como determinar qué carburante se utilizaba por la empresa para el vuelo de traslado entre provincias, y si había almacenamiento de combustible en las instalaciones de la empresa en Ocaña.

En la segunda, se pretendía la comprobación de la recepción y utilización de hidrocarburos exentos del Impuesto Especial en razón de su destino.

En la tercera, en fin, se querían realizar comprobaciones relativas a la recepción en las instalaciones y al avituallamiento imputado de hidrocarburos exentos por razón de su destino, destinados al establecimiento inscrito con el CAE de la sociedad en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000.

Levantadas estas diligencias, no se incoó formalmente la inspección hasta marzo de 2001, comunicándose dicha incoación al interesado.Pues bien, la alegación del recurrente de que la inspección se incoó antes, de forma encubierta e ilícita, y de que por tanto desde dicho momento anterior deben computarse los plazos y exigirse las formalidades propias de la incoación de la inspección, no puede ser aceptada. Podría serlo tal vez en el caso de la sujeción de la sociedad o de la actividad al régimen tributario común, pues las actuaciones realizadas exceden claramente del ámbito de lo que son las funciones ordinarias de "gestión tributaria". Sin embargo, no podemos decir lo mismo tratándose el caso de la materia de Impuestos Especiales, en la que los sujetos afectados se encuentran sometidos a un régimen particular y no existente en otros ámbitos tributarios, a saber, el régimen de Intervención, que la Ley de Impuestos Especiales remite al Reglamento para su regulación (artículo 18.7 .b). Este régimen es fronterizo con el de la Inspección y, de acuerdo con el contenido que al mismo atribuye el artículo 48 del Reglamento de Impuestos Especiales (por ejemplo, controlar los productos que se introduzcan o almacenen en los establecimientos sujetos a este régimen, o verificar la efectiva aplicación de los productos a los destinos declarados), puede provocar la realización de actuaciones que materialmente pudieran también formar parte de un expediente inspector. Así, el artículo 46 del Reglamento de Impuestos Especiales dice que las actuaciones de comprobación e inspección se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos según el régimen ordinario de la Ley General Tributaria, pero que, "además y con independencia" de ello, existirá un control específico (por tanto distinto del que afecta a los sujetos pasivos de los tributos ordinarios) por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación, que se ejercerá por los servicios correspondientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Todo ello hasta el punto de que el artículo 48.2 establece que la iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de Intervención, así como los derecho y obligaciones de los titulares e establecimientos sujetos a ésta se regirán, con carácter general por las normas del Reglamento General de Inspección, con las peculiaridades que se establecen. De este modo, la separación entre Intervención e Inspección adquiere una nota más formal que la separación, más sustantiva, que hay entre Gestión e Inspección ordinarias, separación que vendrá dada, precisamente, por la incoación efectiva y nominal de un expediente de Inspección. Las actuaciones de la Intervención se caracterizan por ser continuadas (artículo 48.2 .a) y a veces permanentes (artículo 49 , no es nuestro caso) y específicas (artículo 46.2 ), esto es, desarrolladas por órganos especializados diversos de los de Inspección comunes. Estas son las notas esenciales que caracterizan su actuación, de modo que no cabe descartar un cierto solapamiento, en ocasiones, con actuaciones que pudieran también ser ejercidas por la Inspección; pero ello no puede llevar a borrar las fronteras formales entre unas y otras, claramente establecidas a nivel normativo, ni a considerar una única actuación las actuaciones sucesivas de Intervención e Inspección.

Lógicamente, no se trata de tolerar una utilización abusiva de estas facultades, a fin de eludir en suma las garantías que rigen la materia, pero desde luego en el presente caso no aparece que tal elusión abusiva haya tenido lugar, sino que, por el contrario, a raíz de la renovación del CAE, la Intervención decidió comprobar, según es su función propia, algunos de los extremos aludidos por el artículo 48 del Reglamento de Impuestos Especiales , para posteriormente, una vez comprobados ciertos indicios, incoar en forma un expediente de Inspección, utilizando ya el segundo de los instrumentos de control reconocidos legalmente.

TERCERO

Aclarado lo anterior, debe rechazarse pues,...

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