STSJ Murcia , 15 de Octubre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:2099
Número de Recurso925/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 925/00 SENTENCIA nº631/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 631/03 En Murcia a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 925/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 16.390.212 PTAS, y referido a: Impuestos Especiales. Gasóleo Bonificado.

Parte demandante: MOVIMIENTOS DE TIERRA DE JUMILLA SL representada por la Procuradora Dña Cristina Lozano Semitiel y defendida por la Letrada Dña Isabel Cánovas Ortiz.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Abril de 2000 que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 30/1957/99 y 30/2475/99 planteadas por la recurrente contra acta de conformidad A01 nº 70648956 instruida por la Inspección de la AEAT Delegación Especial de Murcia, por el concepto Impuestos Especiales, Hidrocarburos, período

1996-97, de la que resultaba la siguiente liquidación: Cuota 11.304.252 ptas, Intereses de demora 2.333.519 ptas. (nº 30/1957/99) Y contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la AEAT Delegación Especial de Murcia, en expediente de disconformidad nº 10/9, relativo al Acta nº

70178325 instruida por el mismo concepto relativo al ejercicio 1998, que confirmaba el acta y practicaba la siguiente liquidación: Cuota 2.516.699 ptas, intereses de demora 235.742 patas, total deuda tributaria:

2.752.441 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos objeto de este recurso por no ajustados a Derecho, dejándolas sin efecto por las razones apuntadas en el cuerpo de este escrito, condenando a la Administración demandada a abonar a mi representada el costo de la garantía prestada para suspender la ejecución de los actos recurridos y con expresa imposición de las costas a la misma.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de Julio de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el acto reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, la parte actora formula los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de la representación de la persona que en nombre de la actora suscribió el acta de conformidad (Don Francisco), determinando carencia o insuficiencia de poder.

2) Nulidad del acta de conformidad por prestarla persona sin representación suficiente, sin que pueda renunciar en nombre de la actora a su posterior discusión y debate.

3) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto del año 1996, al carecer de validez el acta que no puede tener por tanto efectos interruptivos.

4) Errónea interpretación de la normativa en la que se apoyan las liquidaciones contenidas en las dos Actas de la Inspección (la de conformidad y la de disconformidad), pues mientras la Administración sostenía la procedencia de la utilización del gasóleo tipo A, la recurrente sostiene que procedía la del tipo B o bonificado.

5) Impugna la cantidad de gasóleo tipo B que se dice consumido recogidas en el acta, por ser invalidamente confesadas.

SEGUNDO

La reclamación nº 30/1957/99 fue planteada contra acta de conformidad A01 nº

70648956 instruida por la Inspección de la AEAT Delegación Especial de Murcia, por el concepto Impuestos Especiales, Hidrocarburos, período 1996-97, de la que resultaba la siguiente liquidación: Cuota 11.304.252 ptas, Intereses de demora 2.333.519 ptas. La parte actora reclamó por entender que el acta de conformidad, de la que trae causa este procedimiento, había sido suscrita por persona que carecía de la representación suficiente para suscribir dicho tipo de actas. En concreto por prestar la conformidad persona sin representación suficiente, sin que pueda renunciar en nombre de la actora a su posterior discusión y debate. Y ello teniendo en cuenta que la persona que actuó en nombre de la sociedad no tenía poder válido para representarla porque la Junta General Extraordinaria acordó nombrar dos administradores que ejercerían mancomunadamente la representación de la misma, y como el documento de apoderamiento a don Francisco fue otorgado por uno solo de los administradores, Don Alejandro , el poder otorgado carecía de validez al ser insuficiente.

Según el art. 43 LGT los sujetos pasivos con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante, y según los arts. 27 y 28 RD 939/1986 de 25 Abr. (Regl. General de la Inspección de los Tributos) se puede acreditar esa representación ante la Inspección, así como sus efectos, mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Hay que significar asimismo que para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse validamente, entendiéndose acreditada dicha representación en los siguientes casos: a) cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración; b) cuando la representación conferida resulta concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado en relación directamente con las actuaciones inspectoras, y c) si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.

Consta en el expediente escrito fechado el 18 de enero de 1999 con un sello de la empresa y las firmas de ambos suscribientes (folio 29) mediante el cual Don Alejandro confiere a favor de Don Francisco , con DNI NUM000 , al amparo del art. 27.3 c) del RIT...

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