STSJ Castilla y León , 29 de Septiembre de 2005

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2005:5258
Número de Recurso1998/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02058/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65589 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104384 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001998 /1999 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. CARBUMAR S.L. Representante: SRA. GARCIA SANCHEZ Contra D/ña. TEAR DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Nº 2058 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de marzo de 1999, que desestimó la reclamación número 47/297/96 formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que le impuso una sanción de multa de 2.434.102 pts por no reunir las condiciones reglamentarias los documentos de acompañamiento en las salidas de circulación desde un almacén fiscal de productos sujetos al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CARBUMAR S.L.,representada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós y defendida por la Letrada Sra. García Sánchez.

Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso interpuesto, se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas, ordenando la devolución del importe de la deuda liquidada y ya satisfecha más los gastos ocasionados, imponiendo las costas a la parte recurrida.

Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentado escrito de conclusiones se acordó oír a las partes sobre la posible aplicación a la sanción impuesta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el caso de que fuera más favorable habiendo hecho alegaciones las dos partes. Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de marzo de 1999, que desestimó la reclamación número 47/297/96 formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que le impuso una sanción de multa de 2.434.102 pts por no reunir las condiciones reglamentarias los documentos de acompañamiento en las salidas de circulación desde un almacén fiscal de productos sujetos al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Las resoluciones impugnadas tienen como presupuestos fácticos que resultan del expediente los siguientes:

El 30 de octubre de 1995 se levanta por la Inspección de los Tributos Acta, modelo A-02, nº

0060443.3, de disconformidad, referida al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 1993, en la que se hace constar que la actora tiene autorizado desde el 13 de mayo de 1993 un almacén fiscal de

Hidrocarburos, careciendo de los libros de contabilidad de existencias y registro de documentos de circulación (hasta el 1 de diciembre de 1993) y que desde el 13 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 ha distribuido 2.124.802 litros, emitiendo hasta el 2.11.93, para la salida de productos del Almacén fiscal notas de entrega, con numeración correlativa, sin diferenciar el gasóleo bonificado del gasóleo tipo normal, no constando en la mayoría el N.I.F. del destinatario, aunque sí la firma del mismo. Desde el 2.11.93 se emitían albaranes sin numerar y notas de entrega recogidas en los anteriores, no constaba el N.I.F. en la mayoría de ellos aunque sí la firma del receptor. La recurrente no solicitó hasta el 19.10.93 a la Oficina Gestora el procedimiento de Ventas en Ruta, que se autorizó el 1.12.94.

La infracción que se estima cometida es la prevista en el art. 19.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales en el que se tipifica "La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 100.000 pesetas".

SEGUNDO

La actora alega numerosos motivos para fundar su pretensión anulatoria, siendo el primero que los litros considerados para determinar la sanción están mal calculados, motivo que debe ser rechazado porque el Administrador de Carbumar S.L. firmó la diligencia de 24 de octubre de 1995 en la que presta conformidad a los datos consignados en la misma, en la que se refleja que la actora recibió desde el 13.5.93 al 6.8.93 893.037 litros de gasóleo bonificado y desde el 7.8.93 al 31.12.93 1.267.869 litros, que son los tenidos en cuenta -tras sumar las existencias habidas a la fecha de 12.5.93 y deducir las existentes a fecha 31.12.93- para fijar la base imponible a efectos de calcular el importe de la sanción. Por otra parte no es cierto que los litros recibidos entre las fechas 24.9.03 y 25.11.93 los recepcionara para su actividad de detallista con CAE 05HZ025 F porque, como consta en la diligencia de 3 de noviembre de 1994, se había dado de baja en la gasolinera el 13.5.93.

Dice también la actora que la Administración ha tenido en cuenta indebidamente para determinar el importe de la sanción los litros que ha recibido pero no, como debía, los entregados o suministrados; argumento que debe rechazarse, puesto que la Administración ha calculado teniendo en cuenta las existencias que tenía al inicio del periodo al que se refiere la liquidación, las existentes al final de ese periodo y los litros recibidos durante el mismo, siendo evidente que el resultado de esas operaciones son los litros suministrados por la actora.

TERCERO

Alega, en segundo lugar, que con arreglo al art. 8.6 de la Ley 38/1992 , una vez recepcionado el producto los responsables de las sanciones son los destinatarios y no el expedidor, estando perfectamente identificados los destinatarios en este caso, según hace constar el funcionario actuario en el informe ampliatorio -fundamento de derecho cuarto apartado B-.

Motivo que debe rechazarse porque en dicho apartado se hace constar por la Inspección que ningún envío ha ido acompañado del reglamentario Documento de Acompañamiento (lo que reconoce la recurrente en la Diligencia de 24 octubre de 1995), sino de documentos que sustancialmente responden al contenido de un albarán de circulación, descrito en el art. 34 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales, aprobado por R.D. 258/93 , en el que, entre otros requisitos, se exige la consignación del número de identificación fiscal y, en su caso, C.A.E. del expedidor y del destinatario. Como antes se ha dicho en la mayoría faltaba el N.I.F. del destinatario, lo que hace imposible su completa identificación, siendo la consecuencia, con arreglo al art. 37 del R.D. 258/93 , que el documento de circulación carece de validez.

Además, para que la circulación del gasóleo bonificado pudiera estar amparada...

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