STSJ Cataluña 466/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7540
Número de Recurso984/2005
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 466

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 984/2005, interpuesto por AGROPECUARIA DE VIDRERES, S.C.C.L., representada por la Procuradora Dña. LAURA ESPADA LOSADA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Laura Espada Losada, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de junio de 2005, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 08/00392/2002 interpuesta por la representación de la Cooperativa Agropecuaria de Vidreres, S. C.C.L., contra acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2001 dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e lmpuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el se ratificando, salvo en los intereses de demora, las propuestas liquidatorias contenidas en las actas de disconformidad núm. A02/70474005, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios de 1998, 1999 y 2000, y núm. A02/70474032, consecuencia de la anterior, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1998, 1999 y 2000, se acuerda practicar sendas liquidaciones por importes respectivos de 17.613.091 pta. (106.143,28 #), de las cuales 15.744.217 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y de 2.818.094 pta.

(16.937,09 #), de las cuales 2.5198.075 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala acuerda en única instancia estimar en parte la reclamación interpuesta confirmando la liquidación practicada por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por su adecuación al ordenamiento jurídico y anulando la liquidación derivada del acta levantada por el Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones asimiladas a la importación, reconociendo a la reclamante el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como a percibir los correspondientes intereses de demora

.

SEGUNDO

Dado el sentido parcialmente estimatorio de la resolución impugnada, el presente recurso se ciñe a determinar la conformidad o no a derecho de la liquidación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

La parte recurrente interesa en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis, el dictado de una sentencia estimatoria por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho de la entidad recurrente a la devolución de las cantidades entregadas, en su caso, o bien al resarcimiento de los gastos ocasionados como consecuencia del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si se opusiere.

TERCERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente y la vía económico- administrativa.

El objeto de las actuaciones inspectoras fue la comprobación de la utilización realmente dada al gasóleo con tipo reducido, adquirido durante los años 1998 a 2000 por la Cooperativa Agropecuaria de Vidreres, SCCL, que le fue subministrado mediante el sistema de venta en ruta, como consumidor final, acreditando tal condición en la forma prevista en el artículo 106.4.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales .

Requerida por la Inspección tal acreditación, conforme a lo previsto en el artículo 106.4.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, la Inspección entendió que la sociedad no había justificado el autoconsumo del gasóleo adquirido en los usos previstos en el artículo 54.2. de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales y, en general, como combustible, en las cantidades que se especifican en el acta, ya que lo vendió a sus asociados sin hallarse inscrita en el registro territorial ni poseer el código de actividad y de establecimiento (CAE) que regulan los artículos 40 y 41 del expresado Reglamento . Considerando en el acta levantada: a) que el artículo 15.11 de la Ley 38/1992 equiparaba la no justificación del uso y destino del gasóleo bonificado con su uso o destino en fines para Ios que no se había establecido beneficio fiscal alguno, b) que los Reales Decretos 2487/1994 y 1427/1997, alegados por la interesada para acreditar lacondición de consumidor final, aprobaban instrucciones técnicas de instalaciones petrolíferas para uso propio competencia del Ministerio de Industria y Energía, pero que no afectaban a temas fiscales y c) que el artículo 8.6 de la misma Ley declaraba al destinatario facultado para recibir el gasóleo bonificado obligado al pago, estimó que había de practicarse liquidación a la cooperativa por la totalidad de los litros adquiridos en aquellos años al tipo diferencial entre los de los epígrafes 1.3 y 1.4, en su momento vigentes, de la Tarifa I del Impuesto sobre Hidrocarburos con el fin de equiparar su tributación con la del gasóleo de uso general.. Como consecuencia de la propuesta de liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, se levantó asimismo acta en la que se proponía la correspondiente regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La obligada suscribió las actas de 30 de octubre de 2001 en disconformidad y presentó alegaciones en el plazo conferido al efecto, en las que tras mostrar su conformidad con las cantidades de gasóleo adquirido que se reflejaba en las actas, alegaba ser consumidor final autorizado para recibir gasóleo con el tipo reducido del Impuesto, que el propio actuario había comprobado que la cooperativa había acreditado tal condición ante el suministrador del gasóleo bonificado y que éste había sido consumido exclusivamente en la maquinaria agrícola de los socios de la cooperativa, uso autorizado por el art. 54 de la Ley 38/92 para el gasóleo bonificado, lo que había acreditado mediante la aportación de la relación de socios de la cooperativa y de la maquinaria agrícola de los mismos y copia de solicitudes presentadas ante la Generalitat de Catalunya en las que constaba las superficies de las tierras. Aducía asimismo que el artículo 5 del Real Decreto 2487/1994 dispone que "1 .- Los consumidores o usuarios finales, en tanto no ostenten la condición de distribuidor conforme a los términos que establece la presente norma, tendrán prohibida la reventa de los producto suministrados" y "2.- Las cooperativas agrícolas, sociedades agrarias de transformación y otras entidades asociativas agrarias ostentarán el carácter de consumidor final únicamente en relación con las entregas de gasóleo B que realicen a sus socios directamente para su utilización en los motores de tractores y maquinaria utilizados en las faenas agrícolas..", por lo que la interesada había de tener consumidor final, ya que solo entregaba el gasóleo bonificado a sus socios para ser empleado en maquinaria agrícola, y que Real Decreto 1427/1997 establece que tendrán la consideración de instalaciones para usos propios las instalaciones afectas a cooperativas agrarias únicamente en relación con las entregas de gasóleo b que realicen a sus socios directamente para su utilización en los motores de tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas; así como que Disposición adicional quinta de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas dispone que las entregas de bienes proporcionadas por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ella o adquiridos a terceros para el cumplimiento de los fines sociales no tendrán la consideración de ventas, y que las cooperativas agrícolas tendrán también a todos los efectos la condición de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades. Concluía la interesada de todo ello que, estableciéndolo así una norma con rango de ley, las entregas de gasóleo bonificado que las cooperativas agrícolas hacen a sus socios...

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