STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:1025 |
Número de Recurso | 966/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES DON JAIME BORRAS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo del año 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 966/2002, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante la entidad "Instituto Tecnológico de Energías Renovables, S.A.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López, asistida del Letrado don Ernesto Cebrián, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre liquidación tributaria, siendo la cuantía del procedimiento de 136.371 euros.
La hoy actora formuló reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de 25 de abril del 2001, por la que se regulariza la situación tributaria de la interesada (períodos impositivos 1998 y 1999), en relación al Impuesto Especial sobre la Electricidad, dando lugar a una deuda de 136.371 euros.
La reclamación formulada contra esta liquidación fue desestimada por el TEAR en sesión celebrada el día 29 de octubre del 2002.
La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.
La administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de marzo del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
La Exposición de Motivos de la Ley 45/85, de 23 de diciembre , establece que "los impuestos especiales se configuran como impuestos indirectos y recaen sobre el consumo de determinados bienes, gravando en fase única las primeras operaciones realizadas en sus respectivos procesos de producción o de comercialización, esto es, la fabricación, elaboración y, paralelamente, la importación, con repercusión obligatoria del gravamen por parte de fabricantes e importadores. Existe, pues, un sujeto pasivo jurídico a quién afecta la obligación sustantiva de hacer efectivo el pago del impuesto a la Hacienda Pública y un sujeto económico que es quién, por vía de repercusión, va a soportarlo".
La exacción de los Impuestos Especiales, como tributos indirectos de fase única, ha sido una constante histórica desde la creación por la Ley de 19 de junio de 1904 del Impuesto sobre Fabricación de Alcoholes, que se mantuvo durante su incorporación a la Contribución de Usos y Consumos por el art. 86 de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940 , y después en los denominados Impuestos sobre el Gasto, y por último en su reforma por la Ley 39/1979, de 30 de noviembre , que dio sustantividad propia a los Impuestos Especiales. La Ley 45/85, de 23 de diciembre , ha configurado como dice su Exposición de Motivos, junto con la Ley 30/85, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sistema de imposición indirecta, al igual que en la Comunidad Económica Europea, sobre dos figuras básicas: El Impuesto sobre el Valor Añadido como Impuesto General sobre el consumo de bienes y prestaciones de servicios, y los Impuestos Especiales, conocidos como "occisas" en la CEE, que gravan el consumo de determinados bienes, superponiéndose al IVA, esto es, no excluyéndolo como ocurría con el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.
Por lo que aquí importa, el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, dice en su artículo 1, bajo la rúbrica "Conceptos y definiciones", que a efectos del tít. I de este reglamento se entenderá por:
10. Depósito de recepción.
El establecimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba