STSJ Murcia 416/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2152
Número de Recurso2445/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución416/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 416/07

En Murcia a dieciocho de mayo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.445/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.657,68 euros y referido a: Impuesto sobre Donaciones (comprobación de valores).

Parte demandante:

D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendido por la Abogada D. María Antonia García Jiménez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 26 de mayo de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa 30/671/2003 interpuesta contra la liquidación LC/130283 2003 000009 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Oficina liquidadora de Lorca, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, la cual una vez valorado el bien transmitido en 13.797.236 ptas. (frente al valor declarado por el interesado de 4.335.000 ptas.), determina una deuda a ingresar de 1.107.745 ptas. (6.657,68 euros).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se dejen sin efecto las resoluciones anteriores por ser contrarias a derecho (resolución del TEARM de 26-5-2003 y actos confirmados por la misma), con expresa imposición de las costas generadas en este juicio a la Administración por su mala fe y temeridad procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-9-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4-5-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 26 de mayo de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/671/2003 interpuesta contra la liquidación LC/130283 2003 000009 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Oficina liquidadora de Lorca, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, la cual una vez valorado el bien transmitido por escritura pública de fecha 23-8-2001, en 13.797.236 ptas. (frente al valor declarado por el interesado de

4.335.000 ptas.), determina una deuda a ingresar de 1.107.745 ptas. (6.657,68 euros).

Fundamenta el actor su pretensión en alegar que la comprobación de valores practicada es anulable ya que la valoración realizada utilizando el sistema de precios de mercado (art. 52 LGT ), no está suficientemente motivada, al no detallar el proceso llevado a cabo para el cálculo del nuevo valor, al hacer tan solo una referencia genérica a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23-11-2000, que establece dichos precios para el 2001, sin tener en cuenta que la transmisión se llevó a cabo el 23-8-00, y que dicha disposición no puede ser aplicada con carácter retroactivo, por ser de gravamen. Por último señala que el método de valoración empleado no puede ser aplicado de forma injustificada e inmotivada (cita en apoyo de esta tesis la STSJ de Castilla-León de 12-9-2003).

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT , consistente en aplicar los precios medios de mercado. La Administración puede escoger cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido sean exigibles determinados requisitos (como es lamotivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado que se contienen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23-11-2001 (para el año 2001), en la que se detalla no sólo el cuadro de precios medios de mercado, sino también la metodología y los procedimientos seguidos para su elaboración. Entiende que esta fórmula se ajusta a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y que el interesado si no estaba de acuerdo con la valoración efectuada, siempre podía haber acudido a la tasación pericial contradictoria (art. 52.2 LGT ), siendo de aplicación lo previsto en el art. 18 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre , según el cual la comprobación de valores se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 LGT y de resultar los valores comprobados superiores a los declarados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.

SEGUNDO

Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones no le...

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