STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2002:16490
Número de Recurso2090/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2377 RECURSO NÚM. 2090-99 PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 27 de Noviembre de 2002 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2090-1999, interpuesto por D. Marcos , representado por el procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.1.1999 reclamación núm 28/7501/96 interpuesta por el concepto de recaudación habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26-11-2002 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D. Marcos impugna la resolución del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/7501/96 que interpuso contra la desestimación del recurso de reposición que interpuso contra la providencia de apremio girada en concepto de Impuesto de Donaciones por aplicación de la Ley de Tasas por importe de 562.913 Ptas.

En esta resolución se desestimó la reclamación porque no concurría el motivo de oposición invocado ya que la notificación se intentó dos veces en el domicilio del sujeto pasivo en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid el día 29 de noviembre de 1994 y su incomparecencia ante las oficinas de correos después de ser avisado revela una actitud pasiva o evasiva que no podía admitirse, aplicándose correctamente el procedimiento establecido en el art 59.4 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO El actor pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se anule la providencia de apremio acordándose el reintegro del principal recargo de apremio intereses de demora y gastos de afianzamiento de la deuda por un total de 801.750 Ptas.

Dicha parte mantiene que la providencia de apremio es nula de pleno derecho por concurrir el motivo del art 138.1.d) de la LGT y 99.1.b) del Reglamento General de Recaudación ya que el intento de notificación en el mismo día en horario de trabajo con el mensaje de avisado son insuficientes para dar cumplimiento al procedimiento de notificación del art 59 de la Ley 30/1992 y no fue razonable calificarlo de desconocido por no estar en su domicilio y proceder a la notificación por anuncios y edictos con su consiguiente indefensión.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque del expediente se deduce que la notificación se practicó respetando el procedimiento del art 59 de la Ley 30/1992 siendo intentada dos veces en el domicilio del interesado sin que pudiera practicarse y resultando devuelta...

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