STSJ Canarias 356/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:3191
Número de Recurso132/2004
Número de Resolución356/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Jesús Suárez Tejera

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección del Letrado don Agustín Domingo Acosta Hernández; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de 17 de diciembre del año 2002, del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, aprobó la liquidación definitiva de los recursos del régimen económico y fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes correspondientes al año 2001.

SEGUNDO

La expresada resolución es notificada al Cabildo de Lanzarote el 2 de enero del año 2003. Solicitada la ampliación del recurso 314/02 al acto referido, esta Sala dictó el auto de 17 de febrero del 2004 mediante el que acordó desestimar la ampliación interesada, previniendo al Cabildo de su derecho a interponer, en el plazo de un mes, recurso jurisdiccional independiente contra la resolución de 17 de diciembre del 2002.

TERCERO

Y así fue. El 17 de marzo del 2004 la representación del Cabildo Insular de Lanzarote interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que:"con estimación del recurso, anule y revoque la liquidación recurrida por no estar ajustada a Derecho, y, en su consecuencia, para el restablecimiento de los derechos de mi representada:

  1. Declare el derecho del Cabildo de Lanzarote a que la liquidación definitiva de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transportes correspondiente al año

    2.001 se realice en función de la cifra oficial de población referida a 1 de enero de 2.001, recogida en el RD 1420/2001.

  2. Declare que las cantidades que la comunidad autónoma detrajo del reparto de los fondos del REF del año 2001 por el concepto de "gastos de gestión" no se corresponden con los realmente habidos por dicho concepto, debiendo minorarse el inporte de dichos gastos a los efectivamente producidos y abonarse al Cabildo que me apodera la participación que le corresponde en el importe de dichos fondos que fueron ilícitamente computados como gastos de gestión.

  3. Declare el derecho del Cabildo de Lanzarote a que se le abone el íntegro importe que a la isla de Lanzarote le corresponda como compensación por la minoración de la recaudación del APIC en el año

    2.001, a cuyo fin deberá tomarse en consideración la recaudación obtenida por dicho arbitrio en 1998 (fecha en que se inicia el descreste del mismo) o, alternativamente, la cifra pactada por el Cabildo y el Gobierno de Canarias en el acuerdo obrante en el expediente.

  4. Declare el derecho del Cabildo de Lanzarote a participar en la proporción que le corresponda en la recaudación neta del IGIC (tras la compensación al Estado por la recaudación del IGTE) correspondiente al año 2.001.

  5. El interés legal del conjunto de dichas cantidades incrementado en dos puntos.".

CUARTO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del correspondiente escrito de contestación solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 7 de abril del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso es la impugnación frontal y directa por el Cabildo Insular de Lanzarote de la liquidación definitiva de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente al año 2001, incluida la parte correspondiente a los incrementos de tipo del IGIC, atendiendo a los porcentajes de participación preestablecidos. Según el último de los considerandos de la resolución impugnada, el importe correspondiente a los Cabildos Insulares -para repartirlo entre todos ellos- asciende 494.819.644,55 euros, de los que, redondeando, 35.000.000 de euros se libraron al Cabildo de Lanzarote.

Si empleáramos las palabras de la Ley 9/2003, de 3 de abril , de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (art.2 ), diríamos que este recurso tiene por objeto el llamado "Bloque de Financiación Canario", integrado por el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), con excepciones, el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), que reemplazó al APIC, que es precisamente el arbitrio en litigio aquí, y no el AIEM; y por la recaudación líquida del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes.

En lo esencial, el planteamiento impugnatorio del Cabildo de Lanzarote viene explícitamente formulado así:

"En lo que al caso importa (pues sobre ello versarán los motivos de impugnación de aquellos actos), interesa señalar,de forma muy breve, que la liquidación recurrida se realizó

siguiendo la secuencia: a) En primer lugar cifrando la

demandada el importe "bruto" del total recaudado por los

impuestos del R.E.F. y el IEM; b) A continuación, a dicha

cantidad se le restaron los supuestos "gastos" que a la

Comunidad Autónoma habría ocasionado la gestión de los

citados impuestos en el periodo anual correspondiente, de lo

que resulta el "neto" de lo recaudado en dicho año, que es

la cantidad objeto de posterior reparto; c) Finalmente, esa

cantidad "neta" es la que en una parte (arbitrios) se

atribuye íntegramente a las Islas y, en otra parte (IGIC),

se distribuye entre la Comunidad Autónoma (como compensación

por lo que a ésta le detrae el Estado por la recaudación del

desaparecido IGTE) y las Islas (por la desaparición del

Arbitrio sobre el Lujo y como recursos propios dirigidos a

la financiación de las corporaciones locales canarias) en

función, fundamentalmente, de la población de éstas, como hemos indicado detalladamente en el antecedente segundo de esta demanda.

Durante la sustanciación del expediente que precedió el dictado del acto recurrido, la Corporación que me apodera mantuvo en todo momento su total disconformidad con la arbitraria y unilateral forma en que se determinaron los "gastos de gestión" por la Comunidad Autónoma como también con el exagerado y artificial importe en que se cifraron aquellos, habiendo expresado, asimismo, su razonado rechazo a las cifras poblacionales utilizadas y al reparto de los recursos procedentes de la recaudación del IGIC por haber obtenido la Comunidad Autónoma una financiación irregular en perjuicio de las Islas, a las que, por otra parte, la Comunidad ni siquiera compensó la minoración de sus recursos por el descreste del APIC a pesar de los extraordinarios ingresos que del reparto del IGIC obtuvo aquella. Sin embargo, la liquidación definitiva recurrida ha realizado el reparto de los fondos recaudados siguiendo los criterios (tanto en la determinación e importe de los gastos de gestión como en el reparto de los recursos del IGIC y en la utilización de las cifras de población) a que esta parte se ha opuesto en todo momento por considerarlos no ajustados a Derecho, artificiosos e irreales, lo que ha obligado a mi representado a interponer el presente recurso en defensa de los recursos financieros que al Cabildo de Lanzarote corresponden por la recaudación del R.E.F.

Las irreales cantidades que en concepto de "gastos de gestión" se quedó la administración autonómica en el ejercicio recurrido.

Por lo que se refiere a los "gastos de gestión" que la Comunidad Autónoma descuenta en la liquidación impugnada antes de realizar el reparto de los fondos del R.E.F. a los Cabildos, consta en el anexo obrante al folio 28 del expediente, lo siguiente: a) En primer lugar, y antes de realizar el reparto de los fondos, la Comunidad Autónoma ha descontado de los ingresos dimanantes de los recursos del R.E.F. los "gastos" que le habría ocasionado la recaudación de dichos impuestos. b) El importe de dichos "gastos de gestión" no se acredita ni se justifica de ningún modo en el expediente (ni en la resolución impugnada, ni en ninguna parte), sino que, por el contrario, lo establece la propia administración autonómica de forma unilateral mediante la fijación de un simple porcentaje que, sin más, aplica al total de lo recaudado y que aquella fija en un 5,3 por 100. c) La aplicación de tal porcentaje conduce en el ejercicio liquidado en el acto recurrido al descabellado resultado de autoatribuirse la Comunidad Autónoma como supuestos "gastos degestión" de los recursos del REF (supuestos "gastos" que en tal concepto se detraen del total de lo ingresado antes de proceder al reparto a las de dichos fondos) la cantidad de 48,13 millones de euros (unos ocho mil millones de las antiguas pesetas). d) Sin embargo,...

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