STSJ Galicia 609/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2331
Número de Recurso8916/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución609/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintitrés de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008916 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el procurador IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado EMILIO BERNAL ROMERO, contra ACUERDO DE 4-10-05 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA RESOLUCIONES DE DELEGACION TERRITORIAL DE HACIENDA DE A CORUÑA SOBRE SOLICITUDES DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS POR AUTOLIQUIDACIONES IMPUESTO CONTAMINACION ATMOSFERICA DE CENTRAL TERMICA AS PONTES. 3716-C-04/07 Y ACUM. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 12.221.486,80 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Endesa Generación, S. A., Sociedad Unipersonal, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda (Consellería de Economía e Facenda), de fecha 4 de octubre de 2005, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra resoluciones de la Delegación Territorial en A Coruña de dicha Consellería, que desestimaran las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, referidos a autoliquidaciones del Impuesto de Contaminación Atmosférica ( ICA, en adelante), de distintas mensualidades de los ejercicios 2000 y 2001, referidas a la Central Térmica de As Pontes (A Coruña).

Reitera la demandante en esta instancia que la Ley 12/1995, de 29 de diciembre , por la que la Comunidad Autónoma de Galicia estableció el ICA, vulneraba diversos preceptos de la Constitución Española, que determinaban la ilegalidad de las referidas autoliquidaciones, vulneraciones que fueran aducidas en vía económico-administrativa, y como quiera que el acuerdo impugnado apreciara su falta de competencia para pronunciarse sobre tales cuestiones, se veía precisada a reproducirlas en esta instancia, interesando de esta Sala, que al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, plantee la cuestión de inconstitucionalidad ante dicho Tribunal, señalando que los artículos de la Constitución vulnerados era el 133.2, 156.1 y 157.3 en relación con los artículos 6 y 9 de la LOFCA, 149.1.25, 14 y 31.1 .

SEGUNDO

Vulneración de los arts. 133.2, 156.1 y 157.3 de la CE , en relación con el art. 6.2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de setiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas .

Aduce en primer término la demandante que si bien el art. 156.1 de la CE establece el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, ello lo ha de ser, concorde con el art. 157.3 , con ajuste a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, por lo que este precepto constitucional prevé que sea una Ley Orgánica la que establezca el marco y límites de esa autonomía, que en el momento presente lo es la referida LOFCA, en cuyo art. 6.3 precisa que solo pueden establecerse tributos autonómicos sobre materias imponibles reservadas a las Corporaciones Locales cuando exista una habilitación legal expresa, y siendo ello así, era de tener en cuenta que la referida Ley autonómica 12/1995 estableciera el ICA que era un impuesto que recaía sobre una materia imponible gravada con un impuesto local cual era el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), sin contar para ello con la necesaria habilitación legal, lo que determinaba su inconstitucionalidad.

Del mismo modo, el ICA recaía sobre un hecho imponible ya gravado por la hacienda estatal con el Impuesto sobre la Electricidad (en adelante, IE), regulado en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, introduciendo la correspondiente modificación en el art. 7.Cuarto de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , siendo así que el art. 6.2 de la LOFCA impedía a las CC. AA. establecer tributos sobre hechos imponibles gravados por el Estado.

Pues bien, ha de señalarse que la creación del Impuesto de Contaminación Atmosférica por la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Parlamento de Galicia , tiene su cobertura constitucional en los arts.149.1.23, 148.1.9, 157.b) y 133.2 de la Constitución, 10.1, 27.3 y concordantes del Estatuto de Autonomía de Galicia y de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA ),esto es, en un doble título competencial, de una parte, en la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, de otra, en la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, la cual, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a limites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las Haciendas Autonómicas" (SSTC 14/1988, y 49/1995 ,entre otras).

Por otra parte, la legitimidad para el dictado tanto de la Ley como del Reglamento de referencia, aparece reforzada por lo prevenido en el art. 130 del Tratado, así como la Recomendación del Consejo 75 /436 /Euratom, CECA, CEE, de 3 de marzo de 1975, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente, que vienen a recoger el principio de "quien contamina paga", conforme al cual, quien causa un daño a otros sujetos o a la comunidad debe abonar las sumas necesarias para su corrección en la fuente, lo que conlleva la imputación al contaminador del coste de las medidas necesarias para la eliminación de la contaminación o su reducción hasta los niveles adecuados.

Por otra parte, ya se dijo en otras ocasiones que la circunstancia de que el Estado u otras Comunidades Autónomas no hayan tomado la iniciativa legislativa regulando una determinada materia o sector de competencia compartida, como es el caso, no enerva la posibilidad de que una Comunidad Autónoma tome dicha iniciativa, disponiendo la Comunidad Autónoma de Galicia de aquellos dos títulos competenciales, ya reseñados, y que le habilita incluso para la transposición de la normativa comunitaria en esa materia al derecho propio.

Así las cosas, procede analizar si el ICA solapa aquellas dos figuras tributarias que señala la demandante (IAE e IE).

Como tiene dicho el Tribunal Constitucional en multitud de ocasiones (STC 233/1999, de 13 de diciembre , entre otras), es posible que una misma realidad jurídica pueda estar gravada por distintos impuestos, sin que ello suponga necesariamente solapamiento o doble imposición, y esto es lo que ocurre con el ICA y el IAE, pues si bien ambos impuestos toman en consideración la capacidad económica resultante del proceso de producción de determinadas empresas, no obstante, el hecho imponible es diferente, pues mientras el IAE viene a gravar la fuente de riqueza resultante del ejercicio de una determinada actividad económica, el ICA contempla como hecho imponible el hecho de contaminar, esto es, grava el foco de contaminación, y no el producto final, como podía ocurrir con...

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