STSJ Canarias , 14 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3985
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre del 2.005.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el recurso de apelación nº 71/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don Esteban Pérez Alemán, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas, de fecha 5 de enero del año 2.005 , compareciendo en esta alzada, en calidad de apelada, la entidad "Cansur, S.A.", representada por el Procurador don Angel Colina Gómez, asistido del Letrado don Carlos Poy Ciurana, versando el recurso sobre impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras rechazar la teoría de la extemporaneidad del recurso, opuesta por el Ayuntamiento, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil Cansur, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de 8 de mayo del 2002, del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, aprobatoria, en lo que aquí interesa, de una liquidación del IBI por importe de 129.120 euros, correspondiente al período impositivo 1998. La sentencia citada consideró improcedente gran parte de la liquidación correspondiente a 1998, ya que tuvo en cuenta el valor del suelo y de la construcción (hotel) y, sin embargo, el certificado final de la obra del hotel es de 4 de enero de ese año. Estimó, en consecuencia, la pretensión del recurrente de excluir de la liquidación la cuota correspondiente al valor del hotel, ascendente a 119.194 euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia anulando la impugnada.

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de octubre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana vuelve en esta alzada sobre la extemporaneidad del recurso jurisdiccional deducido por Cansur, S.A. En la redacción de la Ley Jurisdiccional de 1998, en lo que se refiere a la interposición de recurso contencioso-administrativo y si el acuerdo resolutorio del recurso de reposición no es expreso, se establece un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que se entienda producido el acto presunto, que en el caso de autos tuvo lugar el 5 de julio del 2002 , cuestión pacíficamente admitida por las partes. Debemos advertir, no obstante, que yerra la apelante cuando afirma que el recurso de reposición interpuesto por la entidad hoy apelada es el recurso potestativo que recogen los artículos 116 y 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de noviembre de 1992 (en la redacción dada por la reforma de la Ley 4/99). No es así. Se trata del recurso de reposición preceptivo que recogía la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (Derogada, excepto disps. adic. 1ª, 8ª y 19ª por RDLeg.

2/2004 de 5 marzo 2004), de aplicación al supuesto de autos, cuyo artículo 14.4 estatuye que "Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.".

Dicho recurso, por cierto, tiene carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de la Ley de Bases citada (grandes poblaciones) a partir de la entrada en vigor de la Ley 57/2003 de 16 diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local, que, entre otros, modificó el artículo 108 de repetida cita .

Recurso éste que el artículo 14 LHL entiende desestimado presuntamente por el transcurso de un mes sin que recaiga resolución. En este punto no hay variación con el régimen de la LPC.

SEGUNDO

El argumento acerca de la inadmisibilidad del recurso que el escrito de interposición del recurso de apelación contiene es sorprendente.

Para empezar, cuando el art. 128.2 LJCA dice que durante el mes de agosto no correrá el plazo para formular un recurso contencioso-administrativo, está diciendo que, a efectos de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, el mes de agosto debe excluirse del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Es de una claridad insuperable. Luego, el recurso es admisible. La alusión que hace el Ayuntamiento a la caducidad es absolutamente infundada, ya que aún siendo de tal naturaleza el plazo de interposición del recurso, no puede ignorar que hay una norma específica -el art. 128.2 LJCA - que, precisamente para los supuestos como el aquí enjuiciado, introduce una excepción a la regla general de la ininterrupción de los plazos de caducidad.

TERCERO

A propósito de lo mismo y aún cuando fuera dudosa la cuestión (que no lo es), la Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.

Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.

Hemos dicho de modo reiterado que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones.

Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas.

Y para eso le basta a la Administración el cumplimiento de la ley. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales".

La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente.

El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos.

Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:

"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente...

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