STSJ Canarias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5768
Número de Recurso1306/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 956/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1306/1999, en el que interviene como demandante DON Cristobal , representado por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández. asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando impuesto sobre bienes inmuebles; fijandose la cuantía del recurso en cantidad superior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de junio de 1999, dictado en la reclamación Nº: 35/03223/97 por el concepto de BIENES INMUEBLES, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Noviembre de 1997 se interpone ante este Tribunal la presente reclamación económico_administrativa impugnándose los valores catastrales del ejercicio 1998, asignados a las fincas de referencia catastral siguiente: `Referencia catastral Valor NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 . Sitas en el municipio de Pájara, alegándose 19)

El valor catastral supera a la mitad del valor de mercado; 22) Las nuevas valoraciones duplican las del ejercicio anterior sin que puedan deducirse las razones del aumento; 3º) Falta de motivación de la Ponencia de Valores. Se aporta como prueba dictamen pericial de arquitecto técnico visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gran Canaria y Fuerteventura...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico_Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la reclamación.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada anulando la valoración catastral asignada a los inmuebles de referencia y se pronuncie la Sala acerca del valor catastral asignado, valorándose el informe visado que consta en los presentes autos, se asigne nuevo valor catastral de acuerdo con los argumentos expuestos y, en especial, de acuerdo con el coeficiente de relación al mercado (0'5) establecido por la Ley Reguladora de Haciendas Locales (artículo 66)y la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Resolución de 15 de enero de 1993) y por el Ministerio de Economía y Hacienda (Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998), se notifique en debida forma al recurrente y posteriormente al Excmo. Ayuntamiento de Pájara y, en consecuencia, éste gire la liquidación tributaria resultante de aplicar el nuevo valor catastral calculado conforme al valor revisado, y todo ello por alguna de las causas anteriormente expuestas, o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestiman las reclamación económico_administrativa en que se impugnan los valores catastrales del ejercicio 1998, asignados a las fincas de referencia catastral siguientes: `Referencia catastral Valor NUM000 NUM001 NUM001 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 . Sitas en el municipio de Pájara. y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes:

  1. Como inmediatamente se desarrollará en los fundamentos de derecho de la presente demanda, la Resolución dictada en la vía económico administrativa, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, no desvirtúa las alegaciones realizadas por esta parte, especialmente en lo que se refiere a los siguientes extremos y argumentos, reforzados todos ellos por el contenido de la Valoración de los inmuebles que figura en el expediente: El valor de mercado como referencia para la fijación del valor catastral (Fundamento 2º de la presente Demanda). Validez de la prueba aportada por esta parte (Fundamento 3 º de la presente Demanda). En cuanto a la falta de motivación (Fundamento 4º de la presente Demanda). II.- EL VALOR DE MERCADO COMO REFERENCIA PARA LA FIJACIÓN DEL VALOR CATASTRAL En el procedimiento de fijación de los valores catastrales debe partirse de los artículos 78.1 y 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL): Del artículo 78.1 de la LRHL se deduce que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles hay una "gestión catastral" que corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y una "gestión tributaria" que corresponde a los Ayuntamientos. Por tanto, el procedimiento supone dos fases: Una general, dirigida a la determinación de los bienes a gravar y de los valores e índices básicos a aplicar _de predominante aspecto catastral y precedida por una previa delimitación del suelo_, y otra singular, o de aplicación individualizada a inmuebles concretos de aquellos valores e índices, atendidas sus específicas características, y que desemboca en la determinación de las bases imponibles. La regulación de estas fases se recoge por el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este caso, y siguiendo el complejo sistema de recursos establecido por la legislación local vigente, se impugnaron en tiempo y forma las notificaciones individuales de valor en la fase de gestión catastral, previa a la fase de gestión tributaria, dado que esta parte no podía aceptar los valores catastrales asignados. Por su parte, el artículo 66.2 de la LRHL (también norma 3 del Real Decreto 1020/1993)

confiere especial relevancia al valor de mercado, al erigirlo en referencia obligada de los valores catastrales.

El problema principal es definir y acotar el VALOR DE MERCADO de un inmueble. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que se puede definir como el precio que se pagaría por un determinado bien en condiciones normales de mercado. En la actualidad se está avanzando en el proceso de juridificación del valor de mercado, en tanto que el mismo se ha convertido en un concepto central de nuestro sistema tributario, proceso que se convierte en inevitable garantía de los derechos de los contribuyentes a quienes se aplica el expresado concepto. Pues bien, el referido proceso de juridificación del concepto de valor de mercado ya se ha puesto en marcha. Ante todo hay que decir que no se trata ya de un concepto jurídico indeterminado porque existen algunas definiciones jurídicas del mismo. Así el artículo 8 de la Ley 18/1991 , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que las operaciones vinculadas se valorarán por su valor normal en el mercado, definido este valor como lo hace el artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades (antes Ley 61/78), es decir, los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre hartes independientes. Por su parte, en ciertos sectores de la normativa fiscal, se van elaborando conceptos de valor de mercado ajustados a las características del sector. Por ejemplo, la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas (Ley 20/1990, de 19 de diciembre) establece en su artículo 15 :

"Valoración de operaciones cooperativizada: 2._ Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y gestaciones ue sea concertado entre independientes or... " En el sector de los bienes inmuebles hay que destacar como muy importante la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 , sobre las normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras que contiene en su anexo 1 una definición de valor de mercado muy a tener en cuenta: "Valor de mercado (VM):

Es el importe neto que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que existe al menos un comprador potencial correctamente informado de las características del inmueble v que ambos, comprador v vendedor, actúan libremente y sin un interés particular en la operación " Recordemos como definía el "valor corriente en venta" el artículo 510.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 a efectos del Arbitrio de Plusvalía: es la suma de dinero por la que en condiciones normales se hallaría comprador para el inmueble": Por su parte la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su artículo 66.2: Para la determinación de la base imponible se tomará como VALOR de los bienes inmuebles el VALOR CATASTRAL DE LOS MISMOS, QUE SE FIJARÁ TOMANDO COMO REFERENCIA EL VALOR DE MERCADO DE AQUÉLLOS, SIN QUE, EN NINGÚN CASO, PUEDA EXCEDER DE ÉSTE. En este sentido, la Norma 3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B.O.E. 174, de 22 de julio), por el que se aprueban las Normas Técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de...

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