STSJ La Rioja 168/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2009:218
Número de Recurso334/2008
Número de Resolución168/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 168/2009

En la ciudad de Logroño a 22 de mayo de 2009.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de IBERDROLA RENOVABLES S.A., representada por el Procurador Don Héctor Salazar y con asistencia del Letrado Don Yago Muñoz Blanco, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 10 de julio de 2009 .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considerópertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de mayo de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución la resolución del TEAR de fecha 10 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el valor catastral del bien inmueble de características especiales, Presa y Embalse de El Cortijo.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que acuerde declarar la nulidad y dejar sin efecto la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de la Rioja en relación con el bien de características especiales Presa y Embalse de El Cortijo (La Rioja).

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. El valor catastral del bien inmueble de características especiales (Presa y Embalse El Cortijo) es de 862.722,62 #.

  2. La ponencia de valores fue impugnada ante el TEAR y el recurso interpuesto ha sido desestimado.

  3. La resolución del TEAR establece en el f.j. cuarto "la función de los TEAR en tales casos, ha de limitarse a comprobar que los parámetros contenidos en las Ponencias de Valores, son correctamente aplicados a la hora de calcular el valor catastral de cada inmueble. Ahora bien, en el supuesto concreto analizado, estamos ante una Ponencia elaborada específicamente para el bien objeto de valoración, por lo que lógicamente el valor unitario obtenido en la misma para el suelo (0,90 #/m2) y los módulos básicos de construcción señalados (500 para la construcción convencional y 650 para la singular) han sido los aplicados. Observándose que se considera una superficie de 65.551 m2; una superficie construida de

11.762 m2; año de construcción 1922 y varias tipologías constructivas: 1607B (central hidroeléctrica sobre rasante), 1601C (volumen de presa), 1602A (superestructura) y 1605A (cierre). Datos que no son cuestionados por la parte reclamante, que señala en su escrito de alegaciones que "el valor catastral que aquí impugnamos resulta de la Ponencia de Valores especial" Por lo expuesto, este Tribunal no aprecia la existencia de error en la obtención y notificación de dicho valor catastral, que debe ser confirmado. Ello sin perjuicio de las consecuencias que deba producir, en su caso, una posible anulación de los preceptos aplicables o de la Ponencia de Valores"

TERCERO

La parte demandante alega los siguientes motivos de nulidad

  1. Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, concretamente por infracción de los principios de capacidad económica y reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 y 133.2 C.E .).

    El artículo 23.1 de la LCI establece 1 . Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

    1. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

    2. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que estévinculada funcionalmente a ellas.".

    La parte demandante cuestiona en primer lugar, la aptitud del bien inmueble para la producción (art. 23.1 a de la LCI ) porque considera que existe una doble imposición estricta o formal entre el IBI y el IAE, al ser impuestos municipales la exacción conjunta del IBI con el IAE conduce a las empresas, las empresas titulares de los BICES y de las actividades económicas, a la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible. No es aceptable tal criterio porque el IBI es un tributo directo de carácter real que grava la propiedad de bienes inmuebles, bien la...

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