STSJ Murcia 455/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1417
Número de Recurso2057/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 455/06

En Murcia a veintiséis de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.057/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 de Ptas), y referido a: Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de Entidades no residentes.

Parte demandante:

D. Cesar y Luz , representados por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendida por el Abogado Sr. Martín Camino.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha treinta de enero de 2002 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. 51/273/99, formulado contra el requerimiento de pago de la liquidación A -5160098150000288, por importe de 3.0077,73 euros. (512.092 pts), mas recargo y dos mas, las liquidaciones A-516009815000300 y A- 5160098150000299, por el concepto de Impuesto de bienes inmuebles de Entidades no residentes, girada sobre la finca inscrita en el Registro de la propiedad de La Unión con el nº 31243N, al actor como propietario actual.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 30 de enero de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, y solicitando en el SUPLICO:

Que se dice sentencia por que estimando la demanda, se declare:

  1. De manera principal la nulidad de los actos impugnados, incluida la resolución del TEARM de 30 de enero de 2002, así como la denegación por silencio administrativo negativo, del Recurso de reposición de 6 de mayo de 1999, , y por lo tanto la que se confirma el anterior Requerimiento de pago dictado el día 13 de abril de 1999, por la misma autoridad, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

  2. De forma subsidiaria se declare no ajustados a derecho los actos impugnados, incluida la resolución del TEARM de 30 de enero de 2002, así como la denegación por silencio administrativo negativo, del Recurso de reposición de 6 de mayo de 1999, , y por lo tanto la que se confirma el anterior Requerimiento de pago dictado el día 13 de abril de 1999, por la misma autoridad, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-11-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-5-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de Enero de 2002, impugnado la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T, Delegación de Cartagena, de fecha 21 de abril de 1999, en cuanto estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. 51/273/99, formulado contra el requerimiento de pago de la liquidación A -5160098150000288, por importe de 3.0077,73 euros. (512.092pts), mas recargo, y dos mas por el concepto de Impuesto de bienes inmuebles de Entidades no residentes, girada sobre la finca inscrita en el Registro de la propiedad de la unión con el nº 31243N, figurando los actores D. Cesar y Luz , (matrimonio en régimen de separación de bienes) como propietarios actuales.

Y correspondiente estas liquidaciones, la A -5160098150000288, por importe de 512.092 Pts de principal mas 102.418 Pts de recargo de apremio, la liquidación A-5160098150000299, por importe de537.697 Pts de principal mas 107.539 Pts de recargo de apremio y la A - 516009815000300, por importe de 556.516 Pts de principal mas 111.303 Pts de recargo de apremio, lo que hacia un total reclamado de

1.927.565 Pts, equivalente en la actualidad a 11.584 euros con 90 céntimos, y que se correspondían los ejercicios de 1992,1993 y 1994,respectivamente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, girándolas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número con el nº 31243N, de la que son propietarios actuales, por haberla adquirido por compraventa a la entidad PROPPERTY AGENCIES LIMITED., por contrato de compraventa formalizado en escritura pública notarial de 22 de diciembre de 1995.

Entiende el TEARM que los reclamantes no pueden alegar motivos de nulidad absoluta por ser competente para resolverlos el Ministerio de Hacienda (Art. 153 LGT y 62 de la Ley 30/92 ), siendo competente el TEARM solamente para examinar motivos de anulabilidad; que las notificaciones son correctas como lo demuestra el hecho de que el actor haya formulado los recursos correspondientes frente a las mismas, que tampoco es competente para examinar la reclamación de daños y perjuicios, y en cuanto a la cuestión de fondo que los actos impugnados son conformes a lo dispuesto en la disposición adicional 6ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que crea este impuesto, entendiendo que cualquiera que sea la naturaleza del mismo, derecho real de garantía sobre un bien inmueble o obligación tributaria real, como señala la Ley 41/98, de 8 de diciembre , la falta de pago de las liquidaciones da lugar a su exigibilidad por vía de apremio sobre el bien inmueble en cuestión, siendo responsables subsidiarios de la deuda según el Art. 41.1 LGT , los actores como propietarios actuales del mismo, aunque lo hayan adquirido con posterioridad al momento en que se devengó el impuesto, alcanzando su responsabilidad a la ejecución de dicho bien con abstracción de cual sea su patrimonio. Por tanto señala que impagado el impuesto por quien era propietario del bien en el momento de su devengo, si no lo abona dentro del período voluntario de pago, debe hacerse una declaración de responsabilidad subsidiaria en contra de los...

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