STSJ Aragón , 19 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso Nº 235 del año 1997 SENTENCIA Nº 14 DEL 2000 En Zaragoza, a diecinueve de enero del año dos mil. En nombre de S.M. el Rey. Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de justicia de Aragón, D. Jaime Servera Garcías, el recurso número 235 de 1997, seguido entre partes, como demandante, IBERDROLA, S.A., representada por la Procurador, Dña. Natividad Isabel Bonilla Paricio y defendida por el Letrado, D. Fernando Miguel Talión Yagüez; como demandada la Diputación Provincial de Huesca, representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y defendida por el Letrado D. José A. Garcés Nogués.

Es objeto de impugnación el Decreto número 4815 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Huesca, de 19- 12- 96, desestimando los recursos de reposición interpuestos por la Sociedad demandante frente a liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes inmuebles de los años 1990,1991 y 1992, correspondientes a diversas Presas Hidráulicas sitas en los municipios de Laspuña, Tella - Sin, Plan y Bielsa, de la provincia de Huesca.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 15.723.977 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 27 de febrero de 1997, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución y liquidaciones impugnadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, quedó el recurso pendiente de señalamiento, y por providencia de fecha 10 de diciembre pasado, se acordó constituirse la Sala exclusivamente con el Magistrado Ponente para conocimiento y resolución del mismo y, una vez firme la misma, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, Por la que se desestimaron nueve recursos de reposición interpuestos por la Mercantil actora frente a otras tantas liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 1990,1991 y 1992, correspondientes a las Presas Hidráulicas que a continuación se relacionan, con indicación de su referencia catastral, importe de cuota y municipio:

600100BH72C Pineta 152.870 160.513 252.808 Bielsa

SEGUNDO

La demandante articula este recurso jurisdiccional, en el que insta la nulidad de las liquidaciones impugnadas ya referidas, en diversos motivos que de manera sucinta se concretan en los siguientes: 1 - Ausencia de asignación de valores catastrales para los ejercicios 1990,91 y 92-, la primera se realizó en diciembre de 1992, para surtir efectos a partir 1 de enero de 1993. 2.- Inaplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales, al carecer de valores catastrales asignados en el ejercicio de 1989, por no estar sujetas con anterioridad las Presas y Saltos Hidráulicos al impuesto de Contribución Urbana. 3.- Determinación de las bases imponibles para los ejercicios 1990- 92, mediante un procedimiento - deflactación del valor catastral para 1993 en 5% por cada ejercicio -, no previsto en la norma. 4.- No sujeción al Impuesto de los aprovechamientos Hidráulicos. S.- Carecer el suelo inundado del carácter de suelo urbano.

TERCERO

Un orden lógico en la resolución de las distintas cuestiones planteadas por la recurrente obliga a iniciar su examen por las dos últimas, relativas, de una parte, a la no sujeción al IBI de las presas hidráulicas y, de otra, a la naturaleza no urbana del suelo inundado.

Dichas cuestiones han venido a ser resueltas por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 21-1-1999 (Aranzadi 66), dictada en un recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, recaída en recurso interpuesto ante la misma por la propia Sociedad aquí demandante frente a resoluciones análogas de la Diputación Provincial de Burgos.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo reitera lo dicho en su sentencia anterior de la misma Sala y Sección, de 15 de enero de 1998 (RJ 1998,793) sobre que "están sujetos al IBI los saltos de agua y, en concreto el dique y los demás elementos que con el mismo conforman la estructura industrial hidroeléctrica aprovechada, como concesionaria, por la empresa eléctrica a la que se ha imputado el gravamen tributario liquidado - excepción hecha, sin embargo, de los terrenos inundados por las aguas embalsadas, esto es, del lecho o vaso del embalse -."

A dicha doctrina llega a través de los razonamientos que, resumidamente, a continuación se expresan"." A) Los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986,1238,2271 y 3551), definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de producto, sobre los réditos de dicha concreta fuente, y, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales de 1988 consideran el IBI como un tributo sobre el patrimonio, en el que actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de producto, sobre los réditos de dicha concreta fuente, y, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales de 1988 consideran el IBI como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana ó rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos)... En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 no se consideraban construcciones (en sentido lato o extenso del término), a efectos de la delimitación del hecho imponible de la CTU, los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la licencia fiscal y Actividades Comerciales e...

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