STSJ Andalucía 1155/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:3895
Número de Recurso305/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1155/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1155 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 305/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Málaga, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 305/2002 del recurso de apelación interpuesto por la entidad José Quesada Díaz-Calero, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Bejarano, y defendida por el Letrado D. Gregorio Quesada Contreras, contra la Sentencia de 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia bajo el número 56/2000 , en relación con liquidación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Magno Gómez y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de julio de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 56/2000, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra acuerdo de 10 de febrewro de 2000, del Teniente de Alcalde, Delegado de Economía y Hacienda, del Ayuntamiento de Málaga, de estimación parcial de recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Por escrito de 31 de julio de 2002 la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona mediante esta apelación la respuesta desestimatoria que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga ofreció al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 10 de febrero de 2000, del Teniente de Alcalde, Delegado de Economía y Hacienda, del Ayuntamiento de Málaga, por el que, según decía este acuerdo, se estimó parcialmente el recurso de reposición presentado por la entidad actora en relación con la liquidación número 641847, girada el día 29 de junio de 1999, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la finca situada en el número 6 de la calle Marqués de Larios de esta capital (referencia catastral 3149301UF7634N0001) y a los años 1996 a 1999, ambos incluidos.

Varias eran las razones en que se fundaba la demanda, que denunciaba la litispendencia en que habría incurrido la Administración al pronunciarse en relación con esta cuestión, como lo es la liquidación de aquel impuesto, que se encontraba sujeta a proceso jurisdiccional al haberse impugnado también la revisión del valor catastral del inmueble; se denunciaba también el desconocimiento de la prohibición de reformatio in peius, que habría tenido lugar al incrementarse el importe de la liquidación con la resolución del recurso administrativo previo; finalmente, la actora se mostraba disconforme con el valor catastral empleado por la Administración al practicar la liquidación originariamente impugnada, basándose para ello en el supuesto padecimiento de ciertos errores en la identificación y situación de la finca.

SEGUNDO

El órgano a quo desestimó el recurso con fundamentos que, así debe adelantarse, dado su acierto, no han podido se cuestionados en esta alzada, en la que, principalmente, se apela al posible fundamento de la demanda en la ilegalidad del valor catastral en el que se sustentaba la liquidación impugnada, lo que se hace alegando para ello la doctrina del Tribunal Supremo que admite esta posibilidad de impugnación indirecta de valores catastrales.

Se menciona así la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de noviembre de 2001 (casación 2490/1996 ), decisión esta que, sin embargo, contempla esa posibilidad como obiter dictum, es decir, sin pronunciarse concretamente sobre los términos en que puede ser admitida (que no se planteaban en el supuesto entonces enjuiciado) y que, como sí ha dicho en varias ocasiones el Alto Tribunal, por ejemplo en sus Sentencias de 12 de febrero de 1998 (apelación 7360/1992), y de 2 y de 26 de junio de 2001 (recursos de casación 1735/1996 y 3864/1996 ), debe restringirse a aquellos casos en los que no ha existido una notificación individual de la valoración y en los que, por tanto, el derecho a la tutela efectiva pudiera verse negativamente incidido de no admitirse la impugnación...

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