STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Julio de 2002
Ponente | MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2002:1931 |
Número de Recurso | 242/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº 242/99 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº
En Albacete, a cuatro de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 242/99, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DON Oscar , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Don Carmelo Gómez Pérez y dirigido por el Letrado Don Domingo Díaz de Mera Lozano, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y como parte Codemandada, Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, representada por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado; en materia de Impuesto de Bienes Inmuebles. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en 5 de Abril de 1999, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de Octubre de 1998.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso Contencioso-Administrativo, y se declare nula la liquidación practicada, anulando el acto impugnado, con todo lo demás procedente en derecho y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Contestada la demanda por la Administración demandada y parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación judicial la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Castilla-La Mancha, de 30 de Octubre de 1998, por la cual se desestima la reclamación 30 de Octubre de 1998, por la cual se desestima la reclamación nº 13/1159/97, hecha por D. Oscar contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles con referencia catastral NUM001 , sito en Ciudad Real, anejo de DIRECCION000 nº NUM002 , con valor catastral asignado de 5.135.826 y cuota de 50.331 ptas.
Tres son los motivos de impugnación; en primer lugar, la discordancia apreciada en la valoración catastral notificada y la que obra en el expediente, que resulta ser de 5.135.826 ptas., y 3.334.446 ptas., respectivamente; en segundo lugar, que la parcela en cuestión no esta ubicada en suelo urbano de acuerdo con el planeamiento vigente, de modo que no se puede considerar urbano ni terreno a efectos del IBI y no urbanizable al resto de los efectos inherentes y favorables a sus titulares; por último, que la notificación de los valores catastrales no contiene los índices, porcentajes y parámetros exigidos y establecidos por la jurisprudencia, por lo que debe considerar nula.
A la vista de las alegaciones de las partes y exámen del expediente, procede la desestimación del recurso.
En cuanto a la pretendida divergencia entre el valor catastral notificado y el que figura en el expediente, no es tal, pues la cantidad de 3.334.446 ptas., es el valor de la parcela referido al año 1984 y la de 5.135.826, el valor correspondiente al año 1997 una vez actualizado mediante la aplicación del coeficiente del 2'6% que señala el art. 60 de la Ley 12/96 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1997, como incremento anual.
En cuanto a los otros dos motivos de oposición procede traer aquí los argumentos expuestos en la Sentencia de 28 de Mayo de 2001 (Recurso nº 1085/98) de este Tribunal en sus Fundamentos Segundo y Tercero.
Así mismo, lo expuesto en las Sentencia dictadas, también por este Tribunal, en los Recursos nºs 142 y 241/99, de fechas 25 de Junio de...
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