STSJ Andalucía 496/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2007:10116
Número de Recurso1307/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 496 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero.

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1307/2000, seguido a instancia de Don Alfonso , que comparece representado por la Procuradora Doña María Fidel Castillo Funes y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en su Sala desconcentrada de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y como parte codemandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 2.091.907 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento, ni la práctica del escrito de conclusiones escritas ni tampoco la celebración de la vista pública, los autos quedaron a disposición del Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Fidel Castillo Funes, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Alfonso interpuso el 15 de junio de 2000 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de marzo de 2000, recaída en el expediente número NUM000 que desestimó la reclamación deducida el 21 de octubre de 1998 contra la desestimación del recurso de reposición promovido contra la liquidación número NUM001 por un total de deuda tributaria a ingresar de 2.091.907 pesetas girada por la Delegación Provincial en Granda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

El recurrente aduce la prescripción de la acción comprobadora de la Administración, y al efecto reseña que, prescindiendo de la fecha en que se elevó a público, lo que tuvo lugar el 13 de marzo de 1990, la adquisición del inmueble tuvo lugar mediante documento privado suscrito el 24 de julio de 1977, por lo que cuando el 6 de abril de 1990 presentó la autoliquidación ya había transcurrido el plazo quinquenal de prescripción a que se refería el artículo 64 de la entonces vigente Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , ya que a los efectos de la eficacia respecto de terceros de la fecha del documento privado, artículo 1227 del Código Civil , hay que tomar el ejercicio de 1985, año en el que figura ya a su nombre en el recibo de la Contribución Territorial Urbana, lo que denota, concluye la parte actora, que ese documento privado fue presentado con anterioridad en la oficina pública encargada de confeccionar el padrón de fincas urbanas sujetas a dicha contribución.

Se plantea así una cuestión como es la de concretar los efectos y validez respecto de terceros, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la fecha de los documentos privados en relación con la posible prescripción ya de la acción comprobadora y liquidadora de la Administración tributaria, ya de la acción recaudatoria de la deuda tributaria derivada de aquella.

El artículo 53 del Texto refundido aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre , que regula ese Impuesto y que era el vigente a la fecha en que acaecieron los hechos, establece como regla general que, la fecha de los documentos privados es la de su presentación a la oficina tributaria, regla general que admite la excepción de la concurrencia de las circunstancias recogidas en el artículo 1.227 del Código civil , donde queda aceptada como eficaz la fecha del documento privado siempre que se haya incorporado o inscrito en un registro público, o que se haya producido el fallecimiento de uno de los firmantes del mismo.

La parte actora, lleva a cabo una interpretación del precepto en el sentido de señalar que lo establecido en él es una presunción relativa y en cuanto tal susceptible de contraprueba susceptible de destruir el hecho base en que se funda, esto es, que la fecha de cualquier documento privado es la de su presentación en la oficina tributaria, tesis que esta Sala comparte plenamente pero a la que desea incorporar un importante matiz, en el sentido de que la destrucción del hecho presumido sólo es posible a través de cualquiera de los sistemas que prevé el artículo 1.227 del Código Civil , que no incorpora un número abierto de circunstancias acreditativas de la fecha de los documentos privados, sino que recoge las tasadas y exclusivas en que es posible fundar la validez y eficacia en cuanto a su fecha, de los documentos privados (su inscripción en registro público, conocimiento del mismo por funcionario en razón de su cargo y fallecimiento de una de las partes contratantes).

TERCERO

Entendida de este modo la presunción relativa establecida en ese artículo 53 del Texto refundido, es lo cierto que la parte actora, ha presentado prueba relevante que confirma la prescripción de la acción liquidadora o recaudadora de la Administración tributaria. Así lo consideramos, porque el demandante, como prueba fehaciente e incontestable destructora de la presunción recogida en el artículo 53 de ese Texto refundido, por referencia al art. 1.227 del Código civil , alega su titularidad del inmueble adquirido en los recibos de la extinta Contribución Urbana, hoy Impuesto de Bienes Inmuebles, en los años 1985-fecha en que causó alta-, 1987 y 1988.

CUARTO

Así las cosas, y sobre la cuestión nuclear que late en la presente instancia, bueno será reseñar la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 9706 ),que, en relación al tema que nos ocupa expresa:" Desde la definitiva implantación...

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