STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2002:12449
Número de Recurso165/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R. 165/2000 SENTENCIA Nº 1713 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 165/2000, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de URÍA&MENENDEZ Y CIA ABOGADOS SC, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de diciembre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de octubre de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 48/4854/99, formulada contra la liquidación racticada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, correspondiente al 2 % de la Cuota de Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1998, importe 10´67 euros.

En su demanda, la parte actora considera que, como la sociedad tiene por objeto el ejercicio de una profesión liberal, se halla excluida por el art.6.2 de la Ley 3/93.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la sociedad mercantil, la cuestión planteada había sido ya resuelta por ésta Sala en anteriores sentencias, con un criterio favorable a la no sujeción del recurso cameral; pero a partir de la Sentencia nº 1311/02, ha considerado que las sociedades mercantiles integradas por socios que ejercen una profesión liberal, tienen la condición de electores y se hallan sujetas al recurso cameral; cuyo criterio es del siguiente tenor literal:

" la sociedad representada en estos autos por el actor, y a la que se giró el recargo cameral, está constituida como sociedad de responsabilidad limitada. Tiene pues forma jurídico mercantil.

El art.1.2 del Código de Comercio dispone que son comerciantes, a los efectos de este Código, las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo al mismo. La sociedad pues, por haber adoptado la forma jurídico mercantil, tiene el carácter de comerciante, a efectos del Código de Comercio. También afirma lo mismo el art.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Hay que preguntarse si esta condición de comerciante de la sociedad en cuestión comporta de forma automática su sujeción al recargo cameral. Al respecto, hay que tener en cuenta que el art.6 de la Ley 3/93 no establece, textualmente, la sujeción de los comerciantes, sino que afirma que son electores las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional; lo que se presume en caso de sujeción al IAE. De este modo, el concepto alrededor del cual gira la sujeción al recargo cameral, que depende de la condición de elector, no es,...

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