STSJ Navarra , 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2002

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Doce de Diciembre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 430/00 interpuesto contra el Acuerdo de fecha 21-12-1999 dictada por el Órgano de in forme y resolución tributaria del Gobierno de Navarra desestimatorio del recurso de alzada contra liquidaciones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , en los que han sido partes como demandante D. Gaspar representado por el Procurador Sr. Irigaray y defendido por el Abogado Sr. Alfaro Lecumberri, y como demandados, el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 12-12- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de fecha 21-12-1999 dictada por el Órgano de in forme y resolución tributaria del Gobierno de Navarra desestimatorio del recurso de alzada contra liquidaciones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - En escritura de fecha 3-10-1991 los hermanos del hoy demandante renunciaron pura y simplemente a la herencia de sus padres (fallecidos en 1971 y 1979) y como consecuencia de ello el hoy demandante aceptó la herencia como único heredero.

  2. -En fecha 27-12-1995 se presenta tal escritura a liquidación en la oficina liquidadora de Pamplona para la liquidación del impuesto de Sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, lo que dio lugar a las liquidaciones aquí impugnadas.

  3. -En fecha 4-6-1996 el hoy demandante con sus hermanos (renunciantes pura y simplemente de la herencia en la referida escritura) rectifican mediante escritura pública otorgada ante Notario distinto del anterior, la escritura pública de fecha 3-10-1991 y afirman que la renuncia no fue pura y simple sino que la renuncia de la herencia fue a cambio de cantidad que les pagó su hermano , hoy demandante, a cada uno de ellos.

  4. - En fecha 14-6-2000 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº7 que acogiendo el allanamiento de los hermanos del hoy recurrente estima la demanda civil presentada por el hoy también demandante. En su virtud estima la demanda y declara nulas y sin efecto las renuncias efectuadas en la escritura de fecha 3-10-1991 y declara la virtualidad plena del negocio jurídico suscrito entre las partes otorgado en la escritura de rectificación de fecha 4-6- 1996.

TERCERO

A) Fundamenta la parte actora su pretensión anulatoria de las liquidaciones impugnadas en que:

  1. -Habiendo sido rectificada la primigenia escritura y habiendo sido luego declaradas nulas las renuncias puras y simples, declarándose a su vez la virtualidad plena del negocio jurídico suscrito entre las partes otorgado en la escritura de rectificación de fecha 4-6-1996 por Sentencia firma de 14-6-2000, debe estarse al negocio jurídico de esta última escritura que en su opinión es una compraventa de cuota parte hereditaria (aunque también en la demanda habla de compraventa o transmisión de inmueble concreto).

  2. -Que debe estarse a la verdadera naturaleza jurídica del acto-contrato liquidable, por lo que debe liquidarse el impuesto como una compraventa.

    1. Por su parte la parte demandada funda su oposición a la anulación en que :

  3. - Conforme al artículo 1219 Ccivil la escritura de rectificación no puede oponerse a terceros al no consta cumplidos los requisitos allí establecidos .

  4. - Que es correcta la calificación jurídica del negocio documentado y sus consecuencias fiscales conforme a la normativa aplicable.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la desestimación íntegra de la demanda por las siguientes razones:

  1. - Debe rechazarse la alegación de la parte demandada de que conforme al artículo 1219 Ccivil la escritura de rectificación no puede oponerse a terceros al no consta cumplidos los requisitos allí establecidos, pues no es el caso previsto en tal artículo ante el que nos encontramos. Tal precepto se refiere a supuesto en que una escritura posterior intente...

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