STSJ Aragón , 31 de Enero de 2001

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:TSJAR:2001:274
Número de Recurso1396/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

SECCION PRIMERA Recurso número 1396/1996 (Secretaría Sección Primera)

SENTENCIA NUMERO 120 /2001 ILMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª NATIVIDAD RAPUN GIMENO MAGISTRADO D. LUIS A. GIL NOGUERAS D. MANUEL DIEGO DIAGO En Zaragoza a 31/1/2001 En nombre de S.M. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el recurso contencioso administrativo seguido entre ULTRAMARINOS CASA FAU S.A. como demandante, asistida por el Letrado Sr. RUIZ y como Administración demandada EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el PROCURADOR SR. PEIRE y asistido por el LETRADO SR. NAVARRO, de cuantía 21.504.001 pesetas Son objeto de impugnación a) resoluciones de fecha 2/10/1996 dictadas por el Inspector Jefe del Excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza por las que se desestimaban los recursos de reposición formulados contra la aprobación de las Actas de disconformidad números desde 797 hasta 827/96, ambas inclusive, por las que se declaraba a la recurrente obligada al pago de diferentes cantidades por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas según la actividad realizada en los centros comerciales abiertos al público por la empresa en la Ciudad de Zaragoza en las siguientes direcciones: Pascuala Peiré 1, José

Pellicer 17, La Coruña 80, Cuarte 1- 3 La Vía 5 Latassa 25, Tarragona 32 D. Pedro de Luna 91, Delicias 19, J. Valdés Guzmán 2, La Almunia 28, Santa Inés 12 Arias 20-22 y Galán Bergua 24 b) las catorce resoluciones de fecha 18/10/1996 por las que la Mª. Alcaldía Presidencia del mismo Ayuntamiento desestima los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la Alcaldía Presidencia de 9/7/1996 por las que se impusieron catorce sanciones tributarias de multa de 75.000 pesetas, 100.000 pesetas y 150.000 pesetas, por el encuadramiento incorrecto de la actividad ejercida por la empresa compareciente por el IAE, dictadas en el Expediente administrativo número 462730/96 de la Inspección de Tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se presentó la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho .

TERCERO

La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó su desestimación por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No acordada la celebración de vista se dispuso que las partes presentaran conclusiones, insistiendo las partes en sus alegaciones y peticiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento.

SEXTO

Constituida Sección Primera (de refuerzo) integrada , en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones por los Magistrados designados por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de once de octubre del año 2000 y asignando el conocimiento del presente recurso a la expresada Sección se señaló día para votación y Fallo, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa se funda en las consecuencias (acta de liquidación y sanción)

derivadas de estimar la Administración que el encuadramiento de la actividad de la recurrente en el Impuesto de Actividades Económicas ha de serlo en el epígrafe 647.4 comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, con superficie igual o superior a 400 metros cuadrados. Apreciación de la Administración que entra en contradicción con la sostenida por la recurrente que la encuadra en el epígrafe 661.3 Comercio en almacenes populares, es decir establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido. Se recurren tanto resoluciones denegatorias de recurso de reposición contra la aprobación de las actas de disconformidad, como resoluciones desestimando recursos de reposición contra la imposición de sanción.

Opone la Administración causa de inadmisibilidad por cuanto en las actas se hizo constar que la reacción impugnatoria ejercitable en relación al epígrafe asignable a la actividad de la actora lo era frente al TEARA. El análisis del fondo del asunto requiere superar la cuestión previa alegada por el Ayuntamiento demandado al afirmar que la impugnación procedente en vía administrativa no era el recurso administrativo ante ellos sino la reclamación económico administrativa, por ser incompetentes El artículo 92 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988) señala que "la notificación de estos actos (de gestión censal de tributos) puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias", articulo que permite que la notificación de los actos censales pueda ser practicada por los Ayuntamientos junto con la notificación de las liquidaciones correspondientes de las deudas tributarias, por lo que si la notificación de la liquidación la realizó el Ayuntamiento, la entidad recurrente al interponer el correspondiente recurso de reposición contra el acto de liquidación practicado aquel, actuó de forma correcta. Pero es que además no es la primera vez que este Tribunal resuelve recursos contra resolución de la Alcaldía Presidencia desestimatoria del...

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