STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Septiembre de 2000
Ponente | PASCUAL MARTINEZ ESPIN |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:2627 |
Número de Recurso | 264/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº 264/1998 GUADALAJARA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.
SENTENCIA Nº
En Albacete, a catorce de Septiembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 264 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UNION ELECTRICA FENOSA S.A., representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez contra Diputación Provincial de Guadalajara, que ha estado representada por D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo, sobre Impuesto de Actividades Económicas; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y,
El 18 de septiembre de 1997 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de abril de 1997 del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial de Guadalajara.
En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se ordene la anulación de las liquidaciones impugnadas y, en consecuencia, ordene la devolución del aval bancario que se aportó en su día para la suspensión del acto recurrido.
La representación procesal de la Diputación Provincial de Guadalajara se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar.
La cuestión planteada se concreta en determinar si es posible conceder la reducción de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas a que se refieren las Normas 4ª y 5ª de las comunes al grupo 151 de las Tarifas del Impuesto (RDL 28-9-1990, RCL 19901999).
Dichas normas disponen: Norma 4ª: "En las centrales hidroeléctricas que no dispongan de una térmica de reserva, cuando por cualquier causa queden paradas por plazo superior a treinta días al año, se les concederá por la Delegación de Hacienda una minoración proporcional al período temporal de parada, siempre que se comuniquen oportunamente las fechas en que tienen lugar las paradas y la renovación del servicio", y Norma 5ª: "Si como consecuencia de la programación de la producción de energía eléctrica, establecida por Red Eléctrica de España, se produjera una disminución de la producción de cualquier central por debajo del 70 por 100 de su potencia en generadores, o de la estimada a efectos del cálculo de la base del impuesto, se aplicará una reducción proporcional a dicha disminución, siempre que se acredite por certificación expedida por Red Eléctrica de España haberse producido tal disminución".
Los motivos de impugnación son básicamente dos: se alega la nulidad de la resolución por que la misma ha sido practicada prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos tributarios en vía administrativa, regulado en los artículos 153 a 171 LGT y disposiciones de desarrollo; es decir, se debería haber revisado las resoluciones de la Delegación Tributaria de Guadalajara estimatorias de las reducciones; las resoluciones que declararon la procedencia de las reducciones solicitadas, han devenido firmes y consentidas por lo que, a pesar de que las mismas se dictaron en aplicación de una disposición de carácter general (RD 1589/1992, de 23 de diciembre)
declarada posteriormente nula por SSTS de 15 de junio de 1996 (RJ 19966682, 6681 y 6680), dicha nulidad no es extensible a las citadas...
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