STSJ Islas Baleares , 10 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:1054
Número de Recurso1630/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00969/2005 SENTENCIA Nº 969 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de noviembre de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº1630/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de AIR EUROPA TRADING, AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO (A.I.E.), representada por la Procuradora Doña Concepción Zaforteza Guasp y defendida por el Letrado D. Antonio Coll Zaforteza; y como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa Nº 1243/01 contra acuerdo de la Delegación de la A.E.A.T. de fecha 09.07.2001 que denegó la petición de la ahora recurrente de pasar al epígrafe 508 del I.A.E y causar baja en el epígrafe 842 La cuantía se fijó en 527,94 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 19.12.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 09.11.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, que 1999 se dio de alta en el IAE declarando como actividad a desarrollar la de "servicios Financieros y Contables" a encuadrar en el epígrafe 842, presentó en fecha 30.05.2001 una solicitud de cambio de epígrafe con el objeto de causas baja en el epígrafe 842 y alta en el 508.

Denegada dicha petición por la AEAT y confirmada dicha denegación por el TEARIB, se acude a esta sede jurisdiccional pretendiendo además del cambio de epígrafe, la devolución de la cantidad económica pagada, en exceso, dentro del marco de éste en relación con la que le correspondía haber satisfecho en el ámbito del epígrafe 508 (dentro del cual quiere quedar enmarcada).

SEGUNDO

En la medida en que idéntica controversia con la misma entidad ya ha sido resuelta por sentencia de esta Sala Nº 729 de fecha 6 de septiembre de 2005 , no cabe sino reproducir lo en ella indicado:

"La decisión tomada por el Tribunal Económico-Administrativo se sustenta sobre un argumento esencial, que pasa por la afirmación de que el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas que debe asignarse a la actividad prestacional que desarrolle una cierta entidad mercantil incluida en esta figura tributaria guarda una precisa correlación con la actividad material que desarrolle la misma y con las funciones a las que se atenga y que constituyan su finalidad social.

Con ese punto de partida, entiende que Air Europa Trading A.I.E. no puede quedar enmarcada - como pretende - en el ámbito del epígrafe 508 a la vista de que éste se concede a las empresas que desarrollan actividades de construcción lo que resulta totalmente ajeno al espacio de funciones propias de la parte impugnante, funciones que pasan por el seguimiento de servicios financieros y contables.

En los propios términos de la decisión de 30 septiembre 2003 (F.D. Cuarto):

"... a la hora de fijar el grupo o epígrafe en el que un sujeto pasivo debe encuadrarse, debe atenderse a la actividad concreta que desarrolla y no al tipo de empresario que sea".

&nb sp; Tal argumento se apoya, a su vez, sobre estos presupuestos justificativos: - las Agrupaciones de Interés Económico (cuya regulación normativa se sitúa en la Ley 12/1991, de 29 de abril) desarrollan una actividad auxiliar y diferenciada a la de sus socios, dotándose de personalidad jurídica propia y contando con peculiaridades en su régimen fiscal; - esa diferenciación de funciones entre A.I.E. y las entidades que la han constituido hacen inaplicable el criterio de analogía de las primeras con la situación jurídica propia de las Uniones Temporales de Empresa: "... las UTES desempeñan generalmente la misma actividad que sus matrices (ya que se trata de diversas empresas que, de forma transitoria (...) desarrollan una actividad auxiliar y diferenciada de la de sus socios"; - La Ley reguladora del I.A.E. ratifica, con suficiente certeza, este criterio en la sede del artículo 86 Ley 39/1988, de 28 de diciembre .

Por lo demás, señala en el F.D. Tercero de los que contiene el acuerdo de 30 septiembre 2003 que la Administración del Estado carece de competencias en el seno de la devolución de ingresos indebidos correspondiente a un impuesto cuya liquidación, recaudación y revisión de actos tiene una índole local, debiendo ser la Administración municipal correspondiente - en este supuesto, el Ayuntamiento de Mahón - quien se pronuncie acerca de si debe acceder o no a la devolución de la cantidad entregada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

"Por lo expuesto, este Tribunal ha de limitarse a conocer acerca del epígrafe en que debe quedar inscrita la entidad reclamante, sin que pueda efectuar ningún pronunciamiento en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR