STSJ Canarias , 19 de Junio de 2001

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:2422
Número de Recurso943/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00519/2001 ROLLO N° RSU 943 /1999 40125 G. SALADE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a Diecinueve de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos de juicio nº 329/97 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por D. Jose Francisco contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Que el actor, D. Jose Francisco , viene prestando sus servicios por cuenta y bajó dependencia del "Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria" desde el 01/02/1.950, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Servicio de Mercados Municipales y salario según Convenio Colectivo. 2°.- Que el demandante presenta, entre otros períodos de incapacidad temporal, los siguientes: -Desde el 20/10/1.992 al 26/11/1.993. -Desde el 03/05/1.994 al 29/07/1.994. -Desde el 17/02/1.995 al 16/08/1.996. -Invalidez Provisional desde el 17/08/1.996 al 25/08/1.998. -Incapacidad Temporal del 17/10/1.996 al 14/03/1.997. -Desde el 17/03/1.997 al 09/08/1.997.

  1. - Que el demandante desde hace nueve años aproximadamente viene realizando las tareas y funciones siguientes: A) En el mercado de Vegueta: -Sustituir, en períodos de vacaciones, permisos y bajas, al Administrador. - Realiza funciones de recaudación de los alquileres de los puestos del Mercado y hasta el momento en que sus titulares pasan a ingresarlos en el Banco Hispano. B) En el Mercado Municipal de Altavista: -Realizar los escritos que le pasa el Administrador. -Recibir llamada telefónicas. -Vigilar el Mercado. - Recibir solicitudes y reclamaciones. - Confecciona los partes de los guardianes de noche y de día del mercado. -Sustituye al Administrador cuando éste está ausente por vacaciones, permisos o enfermedad. 4°. Que en el año 1.985 y con efectos económicos a partir del 01/01/1.985, se pacta el Convenio colectivo para el personal Administrativo y aprobado en el Pleno Extraordinario de la corporación demandada de fecha 31/07/1.985.- Asimismo, en el año 1989, se firmó un Segundo Convenio colectivo del mismo personal con efectos a partir del 01/01/1.989 y con una duración pactada hasta el 31/12/1.991 y pactándose la cláusula sobre prórroga automática en el supuesto de resultar denunciado. 5°.- El actor reclamó ya categoría profesional de Administrativo en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo social n°

2 de esta Ciudad al n° 315/97, recayendo sentencia desestimatoria de su solicitud en fecha 4-5-98, la cual obra en el ramo de prueba de la parte demandada. 6°.- Que el Convenio de Homologación al que se encuentra adscrito la actora desde el año 1.992, recoge en su artículo quinto: "Los trabajadores adscritos al presente Convenio, disfrutarán y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de la Administración local quo prestan servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, excepto las condiciones salariales que se estipulan en el artículo séptimo de este Convenio. Como consecuencia de ello, en todo lo concerniente a los aspectos que más adelante se relacionan, serán de aplicación las misma condiciones que rigen en la actualidad para aquéllos derivada, tanto de los preceptos legales de aplicación como de los correspondientes acuerdos plenarios municipales.". 7°.- Que en reunión de la Mesa General de Negociación celebrada con fecha 17 de Julio de 1.996 se aprueba por unanimidad el espíritu de homologación, es decir, retroactividad, hasta un máximo de cinco años en las reclamaciones en vía administrativa que plantee el personal laboral, si bien se deja sobre la mesa para mejor estudio sobre las repercusiones económicas que del mismo se puedan derivar, en lo que se refiere la fecha de efectos del presente acuerdo.- Que la actora reclama el abono de las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría con efectos desde julio de 1.993, ascendiendo la totalidad de lo reclamado a la cantidad de 3.940.172 pesetas, cuantías y conceptos que desglosa el actor conforme al cuadro recogido en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido. 8°.- Se reclaman diferencias salariales detalladas en el hecho cuarto de la demanda. 9°.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda promovida por D. Jose Francisco contra Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda del actor, auxiliar administrativo del Ayuntamiento que había solicitado el abono de atrasos salariales por el período 1990 a 1996, por entender que de conformidad con el Convenio Colectivo debía ostentar la categoría de administrativo, y, por tanto, su retribución.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente...

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