STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:5407
Número de Recurso2004/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2004/02 N.I.G. 00.01.4-02/000945 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y DOÑA CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ABAL TRANSFORMADOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha nueve de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Gabino frente a ABAL TRANSFORMADOS S.L. y FOGASA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- El demandante D. Gabino ha prestado sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Abal Transformados, S.L., con categoría profesional de Oficial de Tercera, antigüedad de 8-05-2001 y salario mensual de 1.162,45 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contratro de duración determinada por circunstancias de la producción suscrito por una duración inicial de tres meses y prorrogado por otros nueve meses, alcanzando una duración total de doce meses, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Empresa Abal Transformados, S.L. 2.- El trabajador está afiliado al sindicato ELA y no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- Con fecha 11-06-2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando totalmente la demanda de despido deducida por Gabino frente a la empresa Abal Transformados, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos desde el 8 de Mayo de 2002, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y le indemnice con la suma de 1.743,67 euros, y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razon de 38,75 euros diarios."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, ejercitando acción de despido, el dictado de una Sentencia por la que se declare improcedente la extinción del contrato de trabajo llevada a cabo por la empresa, por considerar que la relación laboral que inicialmente se instrumentalizó como temporal devino indefinida.

Estimada la pretensión, recurre en Suplicación la demandada, articulando su recurso en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los párrafos b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se centra la cuestión litigiosa en determinar si en el supuesto de autos es posible ampliar la cobertura legal temporal del contrato eventual por circunstancias de la producción (6 meses según dispone el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores), por aplicación del Convenio Colectivo vigente en la empresa y a su vez del Convenio al que aquél remite.

Con carácter previo debe analizarse, puesto que su apreciación podrá suponer una causa de nulidad de lo actuado, si, como invoca la empresa en el segundo motivo de su recurso, la no práctica de la prueba de confesión propuesta, admitida y en el juicio protestada debió generar el efecto de tener a aquélla por confesa.

El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 25 de Enero de 1991 que "No puede confundirse la no comparecencia del llamado a confesar citado en forma con la inadmisión de esa prueba, pues el efecto de dicha incomparecencia no es la sucesiva suspensión de la celebración del acto de juicio hasta que los citados tengan a bien comparecer, si no el muy trascendente de que puede tenerse a dicha parte por confesa, como se deduce del art. 593 LEC que para esto requiere una segunda citación -en este caso se llegó a una tercera- que, por aplicación del principio de celeridad no es precisa en el proceso laboral como se infiere del párrafo 2º art. 81 LPL."

Ahora bien respecto de esta posibilidad, el mismo Tribunal Supremo señaló en Sentencia de 15 de Julio de 1986 que "Respecto de la confesión judicial, la decisión de tener a la parte con confesa es facultad del Magistrado -podrá dice la norma-, por lo que si en el supuesto debatido no llegó a esta conclusión, no puede llegarse en casación a solución distinta por esta vía del error de derecho en la apreciación de la prueba."

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