STSJ Cataluña 8737, 15 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:8737
Número de Recurso4201/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8737
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0002372 JS ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 15 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6931/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Iberphone, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19.01.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 801/2004 y siendo recurrido/a Antonieta , Claudia y Íñigo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.01.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formuladapor doña Antonieta , doña Claudia , y D. Íñigo contra la empresa Iberphone S.A., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que han sido objeto los demandantes y condeno a la empresa demandada a readmitirles inmediatamente en las condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, por lo tanto con la condición de fijos, o, a elección de la misma, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, les abone las indemnizaciones siguientes: 1.947,98 euros a Antonieta , 2.109,60 euros a Claudia y 1.713.94 euros a Íñigo , más los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos, todos ellos de 30.09.04, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 27,34 euros diarios para la primera, 23,44 euros diarios para la segunda y 30,47 euros diarios para el tercero. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes acreditan en la empresa demandada, dedicada a la actividad de telemarketing telefónico, las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que indican en el encabezamiento de su demanda, que se dan aquí por reproducidas. En centro de trabajo está ubicado en la calle Sancho de Avila 52 de Barcelona. (es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta de la demanda y del hecho de no haber si do impugnada en estos extremos por la demandada).

  2. - La relación entre las partes se inició en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, en los que se estableció como obra o servicio "la campaña denominada Servicio Residencial/potencial Call Center Auna Cable (MENTA)" y de nuestro cliente AUNA CABLE MENTA, por lo que se refiere a los de Antonieta y Íñigo , suscritos respectivamente el 17.3.03 y el 4.7.03 y "la campaña denominada "CALL CENTER AUNA CABLE (MENTA)" CONTRATADA por nuestro cliente AUNA CABLE MENTA, por lo que se refiere al de Claudia , suscrito el 28.10.02 (Resulta todo ello de los documentos obrantes a los folios 25-27, 32-34 y 42.44, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos).

  3. - Los anteriores contratos fueron modificados por los anexos firmados el 15.9.03 y el 1.9.03 (folios 28 y 29), en cuanto a Antonieta , el 15.9.03 , el 2.10.03 , el 1.9.03 y el 14.4.04 (folios 35, 36, 37 y 39), en cuanto a Claudia , y el 15.9.03 y el 1.9.04 (folios 45 y 46), en cuanto a Íñigo , cambiando la obra o servicio objeto de cada uno de dichos contratos en los términos que constan en cada uno de los referidos anexos, que se dan aquí por reproducidos.

  4. - Durante el tiempo en que estuvieron prestando servicio, los demandantes participaron con frecuencia, por orden de la empresa, en otras campañas de telemarketing telefónico llevadas a cabo por ésta, distintas de aquéllas para las que habían sido contratados. En concreto en las campañas de las empresas MED-TELECOM de Alicante y Able de Aragón. (Resulta de las manifestaciones de las testigos Regina , miembros del Comité de Empresa y Marí Luz , coordinadora de los demandantes, entre otros, expuestas con seguridad, espontaneidad, convicción y firmeza).

  5. - El día 14.9.04 la demandada comunicó a los demandantes mediante los escritos que obran a los folios 24, 31 y 41, cuyo contenido se da también aquí por reproducido, la extinción de cada uno de sus contratos con efectos de 30.9.04, "por haber finalizado el motivo que lo ocasionó".

  6. - No se ha acreditado en autos la finalización de ninguna campaña.

  7. - Los actores agotaron sin éxito la conciliación administrativa (folio 8).

  8. - No consta que hayan ostentado representación legal o sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente solicita la nulidad de actuaciones por haberse celebrado el acto de juicio del proceso de despido sin la presencia del letrado de la demandada, que estaba celebrando otro juicio. El acto de conciliación y juicio estaba señalado a las 11,45 horas del día 18/1/2005, y el letrado de la recurrente tenía aquél día señalados tres juicios más en los Juzgados de lo Social de Barcelona, a los que se había desplazado desde Madrid. No constan las horas ni las materias de los otros dos juicios, de los que no se ha aportado actuación ni certificación...

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