STSJ País Vasco , 19 de Septiembre de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:4338
Número de Recurso1691/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 1691/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MASTERCLIN, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha dieciséis de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por DOÑA Milagros frente a SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., MASTERCLIN S.A. y LIMPIEZAS GUTIERREZ S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Marzo de 2000 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava cuya relación de Hechos es la siguiente:

  1. -) Este Juzgado de lo Social dictó setencia el 11 de Marzo de 1.999, en autos 50/99, en cuyo fallo se estimaba la demanda formulada por Dª Milagros frente a la empresa Servicios de Mantenimiento Integral, S.A. (SORMEN) y la empresa "Limpiezas Gutierrez, S.A.", declarando improcedente el despido de la actora, condenando a SOMEN a que readmitiese a la trabajadora o le abonase la indemnización de 627.345- ptas., con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de sentencia.

  2. -) Recurrida en Suplicación la anterior sentencia fue confirmada. Por la condenada SORMEN no se ejercitó la opción concedida en la sentencia ni admitió a la trabajadora, ni le abonó cantidad alguna.

    La demandante solicitó el 21 de Octubre de 1.999 la ejecución de la sentencia, indicando que la ejecución se debía extender también frente a la nueva empresa concesionaria del servicio de limpieza en el centro de trabajo, Delegación Territorial de Alava del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del

    Gobierno Vasco, en el edificio Samaniego en la C/ Samaniego nº 2 en Vitoria y que desde el día 16 de Septiembre de 1.999 es la empresa MASTERCLIN, S.A. 3º.-) Por providencia de 15 de Noviembre de 1.999 se acordaba citar al ejecutante, a la emprsa Sormen y también a la empresa Masterclin, S.A. a la comparecencia prevista en el art. 279 de la L.P.L., para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 236 de la L.P.L. se discutiese en esa comparecencia tanto el hecho de la readmisión como el hecho de extender dicha obligación de readmisión y por ello la propia ejecución a otras empresas o entidades no contempladas en la sentencia.

  3. -) El día 7 de Enero de 2.000 tuvo lugar la comparecencia antes señalada a la que asistieron el ejecutante, el Gobierno Vasco, la empresa Masterclin, S.A., no compareciendo la empresa SORMEN; comparecencia en la que las partes efectuaron las alegaciones y practicaron las pruebas, que constan en el acta extendida a tal efecto y que aquí se da por reproducida.

  4. -) Por auto de 14 de Enero de 2.000 se declara extinguida la relación laboral existente entre Dª

    Milagros y la empresa SORMEN, S.A., así como por sucesión entre dicho trabajador y por la empresa MASTERCLIN, S.A. Asimismo el auto condenaba solidariamente a las dos empresas a abonar al demandante la suma de 723.365 ptas. de indemnización y 770.365 ptas. por salarios de tramitación.

  5. -) El 18 de Febrero de 2.000 se presenta escrito de la representación de MASTERCLIN, S.A. en el que interpone recurso de reposición frente al Auto de 14 de Enero de 2.000. Por providencia de 1 de Marzo de 2.000 se acuerda tener por interpuesto el anterior recurso de reposición y dar traslado del mismo a las otras partes.

    El 10 de Marzo de 2.000 se presenta escrito del ejecutante en el que se impugna el recurso de reposición.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de Instancia dice:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Masterclin, S.A., frente al Auto de 14 de Enero de 2.000, el cual se confirma íntegramente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

DE DERECHO .- Desestimado por auto de fecha 16.03.00 el recurso de reposición interpuesto por Masterclin S.A, frente al anterior auto de 14.01.00 por el que se declaraba extinguida la relación laboral existente entre Dª

Milagros y la empresa Sormen S.A., así como, por sucesión, con la empresa Masterclin S.A., condenando solidariamente a las dos empresas al abono a la trabajadora de la indemnización y de los salarios de tramitación resultantes, por la representación legal de Masterclin S.A.se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante-ejecutante Dª

Milagros .

SEGUNDO

El recurso se compone de dos motivos que denuncian, al amparo del art. 191 c) de la LPL, en el primero, la infracción del art. 35 del Convenio Colectivo para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales de Alava y del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación ambos con el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en el segundo, de la jurisprudencia en materia de sucesión empresarial.

Centraremos el debate. Por sentencia de 11.03.99 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Araba (autos nº 50/99), confirmada por esta Sala, se declaraba la improcedencia del despido de Dª Milagros condenando a su readmisión o al abono de la indemnización, asi como en todo caso a los salarios de tramitación, a la empresa Sormen S.A., la cual no dió cumplimiento a la condena en ninguna de sus partes.

Instada la ejecución por la demandante, solicitó se extendiera a Masterclin S.A., nueva empresa concesionaria del servicio de limpieza en la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco que antes era desarrollado por la condenada. Celebrada la comparecencia para determinar sobre la falta de readmisión o su irregularidad por parte de Sormen S.A., y sobre la procedencia de ampliar la ejecución sobre la nueva empresa Masterclin S.A., por auto de 14.01.00 se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a la trabajadora despedida con las demandadas, al tiempo que se condenaba a estas de forma solidaria al abono de una indenización y de los salarios de tramitación. El auto que ahora se recurre en suplicación por Masterclin S.A., de fecha 26.03.00, es el que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la misma empresa frente al auto anterior, confirma integramente su contenido.

A)La empresa recurrente, en el motivo primero, sostiene que el incidente contemplado en el art. 236 de la LPL solo es utilizable en supuestos de sucesión ex art. 44 del ET -lo que estima que aquí no ocurre-, así como que no cabe la condena solidaria en virtud del art. 35 de Convenio porque la demandante no estaba adscrita al centro de trabajo al momento de la concesión administrativa y, además, la empresa cesante no le comunicó que la demandante fuera de su plantilla. Añade que el examen...

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