STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6198
Número de Recurso3563/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3.563/01 - EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

- ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA. a CATORCE de SEPTIEMBRE de DOS MIL UNO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY. ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3.563/01, interpuesto por la Letrada Dª María-José García Moldes en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES JESUS GONZÁLEZ OTERO, S.L.", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pontevedra, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 086/01 se presentó demanda por D. Bernardo , sobre DESPIDO. Frente de la empresa "CONSTRUCCIONES JESUS GONZÁLEZ OTERO, S.L.". En su día se celebró acto de vista. habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de mayo del año en curso por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°. D. Bernardo , mayor de edad. D.N.I. NUM000 , fue contratado en fecha 12.06.00, en virtud de tul contrato liara obra o servicio determinado, por la empresa "Construcciones Jesús González Otero". con la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo una remuneración mensual de 117.019 pts., sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias= 2°.- El actor fue anteriormente contratado por la misma empresa demandada en las siguientes fechas: 1. Mediante contrato para obra o servicio determinado: del 13.11.96 al 09.11.98. Objeto del contrato: obra en "Conservas Garavilla. S.A.-. 2. Mediante contrato para obra o servicio determinado: del 10.11.98 al 25.11.99. Objeto del contrato: obra en Besgón.= Ambos contratos fueron debidamente finiquitados por la empresa y el trabajador, percibiendo este último las correspondientes liquidaciones.= 3º.- Mediante formalización del contrato para obra o servicio determinado de fecha 12.06.00 el demandante fue nuevamente contratado por la empresa demandada cuyo objeto contractual consistió en la realización de una obra en Pousada.= 4º.- En fecha 25.09.00. el demandante causó baja médica por enfermedad común.=

  1. La empresa le comunicó al trabajador mediante carta de 14.12.0O. notificada en 20.12.00, los siguientes: "Por la presente y en virtud del Contrato suscrito por Vd. con esta empresa; nos es grato participarle que sus trabajos en la misma tiene como fecha de finalización el día 31.12.00.= De acuerdo con ello y en cumplimiento de las cláusulas del mismo le participo su finalización en la fecha arriba indicada pudiendo pasar por esta Ofician a partir de la misma, al objeto de recibir la correspondiente liquidación" .=

  2. No ostenta ni ostentó en el último año la condición de Delegado del Personal, miembro del Comité de empresa o Delegado Sindical.= 7°. Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal Siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo . contra " CONSTRUCCIONES JESUS GONZÁLEZ OTERO. S.L.". declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en consecuencia, condeno al empresario a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, al pago de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución o, a Su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos del tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 175.528 pesetas (salvo error aritmético).= b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos el salario regulador se concreta en 3.900 pesetas diarias.= La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde al notificación de esta sentencia, sin esperar su firmeza.

En el supuesto de optar el empresario por la readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. En todo caso, deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación.= Notifíquese... etc.- CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador demandante frente a la empresa "Construcciones Jesús González Otero S.L.". declarando improcedente el cese del referido trabajador, y condena a la citada empresa a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Este pronunciamiento se impugna por la dirección letrada que representa a la indicada empleadora articulando dos motivos de Suplicación. dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y referido el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita que se complete el HDP tercero de la sentencia impugnada con el siguiente texto: "...Dicho contrato fue debidamente finiquitado por la empresa y el trabajador. percibiendo este último la liquidación correspondiente. Los contratos firmados entre las parte recogen en su cláusula adicional la potestad de la empresa para variar la obra para la cual fue contratado de acuerdo con el artículo 29.2 del Convenio General de la Construcción".

La adición que se propone no se acepta por la Sala por las razones siguientes: 1ª).- Admitir que el contrato celebrado entre las partes litigantes fue "debidamente finiquitado", supone una declaración predeterminante del Fallo. de ahí que resulte incompatible su inclusión en el relato fáctico de la Sentencia;

todo ello sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica de la presente resolución se estudie y analice el documento de finiquito a que se alude en el motivo de revisión. 2ª.- Y en cuanto a la potestad de la empresa de poder variar la obra para la cual el trabajador fue contratado, se trata de una cuestión ajena por completo a la cuestión que se ventila en el litigio, que como luego se analizara, consiste en determinar si la obra para la que el actor fue contratado había finalizado en la fecha del cese. Por lo tanto, la citada revisión no afecta para nada a la...

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