STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2001

PonenteD. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:7098
Número de Recurso4242/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTED. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS DEIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 4242/01

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña a trece de octubre de dos mil uno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Jus deia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4242/01 interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa "ALUMINIOS CORTIZO. S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 889/00 sentencia con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada --ALUMINIOS COTIZO, S.A.", dedicada a la actividad de Siderometal, con domicilio social en Extramundi sin Padrón, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Jefe de planta, con una antigüedad 11 de junio de 1.999, percibiendo un salario de trescientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas (384.446 ptas.).-

SEGUNDO

En fecha 8 de noviembre de dos mil, el demandante recibió la carta de despido del siguiente tenor: "...Hemos comprobado que al menos durante los pasados meses de junio, julio, agosto y septiembre, acordó Ud con las empresas "Alumisel, S.L." y "Clasificadora y Seleccionadora de Metales, S.A.", a las que venimos vendiendo: escoria, viruta, recorte de chapa, aluminio con hierro y chatarra de hierro, precios superiores a los que Ud. indicaba para facturación, con unas diferencias que oscilaban entre las 5 ptas y las 20 ptas. por Kg según producto y mes, y que han supuesto un quebranto económico por importe de setecientas ochenta y una mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas (781.855 ptas). Por otra parte, se ha comprobado además que en el período comprendido entre el día 21 de agostó y I de octubre pasado, al confeccionar Ud los partes de entrada de chatarra números 992139, 992124, 992125, 992151, 992150, 992f61, 992168, 992166, 992165, 992173, 992190. 992195, 992200, 992202, 992199, 992201, 992111, 992210, 992217, 992234, 992252, 992271, 992272, 992273 y 992274 (procedente de las empresas señaladas anteriormente) no detalló Ud ningún rechazo de virutas chapa, hierro, etc., pese a que en los partes de rechazo que cumplimentan los empacadores hicieron constar 3.810 Kg de rechazos. Ello supuso que admitiésemos la totalidad como chatarra neta (sin rechazos), con un perjuicio económico por importe de quinientas setenta mil doscientas dos pesetas (570.202 ptas). Por último hemos comprobado que en el período comprendido entre el 24 de febrero y 25 de octubre del presente año y, nuevamente, en relación con las dos empresas antes señaladas, los Kg que se detallan en los albaranes son inferiores a los Kg que se reflejan en la pesada del mismo material, con lo que liemos estado haciendo entre la de un material que no hemos facturado ni consiguientemente cobrado con un perjuicio económico por importe de quinientas ochenta y cuatro mil trece pesetas (584.013 ptas.), con la par deularidad añadida de que en varios casos, las diferencias coinciden exactamente con las cantidades que no se habían reflejado como rechazos en los partes de entrada de chatarra a que hacíamos referencia en el punto anterior. Entendiendo que las conductas descritas constituyen el incumplimiento contractual grave v culpable previsto en el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por la presente le comunicamos que con esta fecha se procede a su despido, reservándonos el ejercicio de las correspondientes acciones penales".- TERCERO.- Que el actor durante los pasados meses de junio, julio, agosto y septiembre vendió a las empresas "Alumisel, S.L." y "clasificadora y Seleccionadora de Metales S.A.- escoria, viruta, recorte de chapa, aluminio con hierro y chatarra de hierro, con unos precios superiores a los que el actor indicaba en su facturación con objeto de compensar a las empresas mencionadas por una entrega defectuosa de material producida anteriormente. En el período comprendido entre el día 21 de agosto y 1 de octubre de dos mil el actor en los partes de entrada de chatarra números 992139, 992124. 992125. 992151. 992159, 992161, 992168, 992166. 992165, 992173, 992196. 992195, 992200. 992201, 992211. 992210, 992217, 992234. 992252, 992271, ) 92272, 992273 y 992274 procedentes de las empresas "Alumisel S.L." y "Clasificadora y seleccionadora de Metales S.A." no detalló el rechazo de virutas, chapa hierro etc. En el período comprendido entre el veinticuatro de febrero y veinticinco de octubre del presente año con relación con las empresas "Alumisel S.A." y "Clasificadora de Metales, S.A.", los kgs de chatarra que se detalla en los albaranes son inferiores a los Kgs que se reflejan en la pesada de la misma materia.- CUARTO.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en cl año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- QUINTO: En fecha de tres de octubre de dos mil tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio, de Mediación. Arbitraje v Conciliación de la Xunta de Galicia, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra la empresa "ALUMINIOS CORTIZO, S.A." debo declarar y declaro como procedente el despido de que fue objeto el demandante mediante carta de ocho le noviembre de dos mil convalidando la extinción de la relación laboral existente entre las artes que con aquél se produjo, sin derecho a salarios de tramitación ni indemnización alguna.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor declara su despido procedente y absuelve libremente de la misma a la empresa demandada, y contra este pronunciamiento recurre el demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal tercero del relato fáctico y la adición de un nuevo hecho antes del cuarto en el sentido siguiente:

  1. Sustituyendo cl primer párrafo por el siguiente texto alternativo: "Que nos pasados meses de xuño a setembro, o actor venden ás empresas ALUMISEL S.L. e CLASIFICADORA E SELECCIONADORA DE METALES S.A.. escoria viruta, recortes de chapa, aluminio con ferro e chatarra de ferro con precios infériores ós de mercado en tales períodos, a fin de compensar a estas empresas por unha entrega defectuosa de material producida anteriormente, e despois de que tales empresas efectuasen reclamación ó respecto".

  2. Añadiendo un segundo párrafo al referido hecho terceiro: "Nembargantes o actor si levaba control dos rexeites de material proporcionado polas empresas CLASIFICADORA DE...

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