STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:8644
Número de Recurso492/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 492/2.000 Sentencia nº : 1.075/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Junio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Consuelo sobre Despido, siendo demandado CONFECCIONES SUR, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Mayo de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Consuelo , mayor de edad y domiciliada en Málaga, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Confecciones Sur, S.A." desde el 31-2-1976 ostentando categoría profesional de especialista y percibiendo una retribución mensual de 133.300 ptas. por todos los conceptos.

  2. ) Se encuentra de baja por Incapacidad Transitoria enfermedad común desde el 16-2-98 por esguince de tobillo.

  3. ) A virtud de comunicación escrita de 17-2-89 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el despido, basado en la no aportación de los partes de confirmación de baja médica desde el 12.7.98.

  4. ) La actora presentó partes de confirmación de 13-10-98 a 5-3-99 en fecha 8-3-99. No consta la presentación de los partes anteriores.

  5. ) Interpuesta papeleta de conciliación el 8-3-99 se tuvo por intentada sin efecto el 18-3-99.

    Compareció a dicho acto la empresa demandada.

  6. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 18-3-99.

  7. ) Se da aquí por reproducida la siguiente documentación.

    Telegramas de 14-12-98 y 4-2-99 dirigidos al actual domicilio de la actora en c7 Gallito, requiriendo a la presentación de partes bajo apercibimiento de adopción de medidas disciplinarias.

    Parte médico de su médico del SAS Dr. Juan María de 17-9-98 remitiendo a la actora al psiquiatra ante el hecho de llevar dos meses sin acudir a recoger los partes de Incapacidad Transitoria.

    Parte médico de 24-2-99 emitido por el Dr. Sebastián del SAS, considerando a la actora afecta de neurosis depresivo fóbica que le ha llevado al aislamiento y abandono de sus obligaciones.

    Informe de detective de 7-5-98 en el que se recogen las salidas para la realización de compras por la actora en los días 21, 22 y 23 abril de 1999, sobre los cuatro días en que fue objeto de seguimiento; el día 22 abrió la puerta a la llamada del detective.

  8. ) La actora cuenta con antecedentes de depresión desde el 11-11-1980, según su historial médico laboral que aparece unidos a los autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo en su último apartado en el sentido que indica en el motivo, pretensión que ha de tener favorable acogida en cuanto que es fiel reflejo de la realidad y trascendental pues aunque el informe de un detective no tiene más valor que la testifical, el propio Juzgador lo configura como un elemento clave para entender la gravedad de la enfermedad de la actora.

SEGUNDO

Al amparo del Ap c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2 a) y 20-4 del Estatuto de los Trabajadores, art. 2 Real Decreto 575/97, art. 2 OM de 19-6-97; art. 56 Estatuto de los Trabajadores; art. 97 Ley de Procedimiento Laboral, art. 24 CE, así como Jurisprudencia.

El abandono es "el acto voluntario y unilateral del trabajador, constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato de trabajo. Se caracteriza porque el trabajador resuelve el contrato sin alegar causa alguna (riesgo laboral, indisposición) y sin preaviso.

El Estatuto de los Trabajadores, a diferencia de la LCT y la LRL, al señalar las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador sólo menciona dos modalidades: una resolución ad nutum, sin necesidad de causa, pero con observancia del periodo de preaviso [art. 49.1 d) E.T.], y una resolución causal basada en el incumplimiento previo del empresario [art. 49.1 j) E.T.]. No contiene, por tanto, ninguna referencia expresa al abandono del trabajo como supuesto extintivo del contrato y lo que ha hecho la jurisprudencia es incluir este supuesto en la dimisión regulada en el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores.

E. abandono "puede ocurrir mediante declaración expresa seguida de conducta inequívoca, o sólo mediante esta conducta". En este último caso, ¿qué diferencia hay con las faltas de asistencia?. La diferencia entre uno y otro supuesto se encuentra en la "intención del trabajador". El abandono se configura como una manifiesta, expresa y terminante voluntad de concluir la relación laboral, de manera que puede decirse que "el centro de gravedad de la figura del abandono radica, evidentemente, en la existencia de un anumus extintivo en el trabajador", voluntad extintiva que no es posible identificar cuando nos encontramos ante faltas de asistencia constitutivas de meras desatenciones transitorias al trabajo".

El animus extintivo no es preciso que se manifieste de forma expresa y literal sino que tácitamente, puede deducirse del propio comportamiento del trabajador tanto coetáneo, como anterior y posterior al cese en el trabajo.

El contrato de trabajo se extingue por dimisión del trabajador, esto es, por la decisión voluntaria y unilateral del mismo de poner fin a la relación laboral. Decisión que puede manifestarse de forma expresa, verbal o por escrito; pero también de manera tácita, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral (SSTS 16 diciembre 1980), 27 junio 1983 entre otras).

La jurisprudencia ha señalado que para que pueda apreciarse abandono es preciso que se produzca una actuación del trabajador que de manera tácita o expresa, pero siempre clara y terminante demuestre su propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta que de modo relevante muestra el elemento intencional decisivo de rompe la relación laboral".

(STS 3 junio 1988).

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo, "para estimar el abandono voluntario del trabajador como causa de terminación del contrato de trabajo, es de todo punto indispensable que quede acreditado que el motivo de las ausencias del puesto de trabajo es el propósito del trabajador de extinguir el nexo que le vinculaba a la empresa, abandonando definitivamente el puesto que en la misma había desempeñado". Si la ausencia del trabajo no es expresión inequívoca de voluntad resolutoria, puede constituir la causa de despido contenida en el art. 54.2 a) Estatuto de los Trabajadores si es reiterada y no justificada, aunque si la ausencia es larga, sin aviso ni justificación, se suele crear una presunción a favor del abandono. La diferencia es importante porque "si la extinción del contrato se produce por causas diferentes al cese del productor ordenado por la empresa, como puede ser por la voluntad del trabajador..., es indudable que en tales supuestos el trabajador no podrá intentar, de forma viable, la reivindicación de sus derechos a través de una demanda sobre despido", y por el contrario, si se estima que no ha habido abandono en las ausencias del trabajador quien habrá resuelto el contrato será el empresario, y como lo habrá hecho sin seguir los requisitos formales exigidos en los supuestos de despido, éste será declarado improcedente.

TERCERO

En cuanto a los requisitos del incumplimiento para que el despido por faltas de asistencia o puntualidad pueda producirse, exige el Estatuto de los Trabajadores la concurrencia de dos factores:

repetición de las ausencias y falta de justificación de las mismas. La presencia conjunta de estos requisitos es continuamente exigida por la jurisprudencia "ya que el legislador utiliza la conjunción copulativa".

Las faltas de asistencia o puntualidad además de repetidas han de ser injustificadas para que puedan dar lugar al despido del trabajador. Pero ¿equivale la injustificación de la falta a la voluntariedad de la misma?...

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