STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2002:8076
Número de Recurso1866/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1866/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 26 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4794/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº

404/2001 y siendo recurrida Dª. Marí Trini . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de agosto de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Marí Trini contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., declaro improcedente el despido de fecha 3-8-2001 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 9.907.701 pesetas. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria correspondiente al salario indicado en los hechos probados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Que la demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 22 de octubre de 1976, con la categoría profesional de G. profesionales y salario de 264.044 pesetas mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras; la actora presta sus servicios en el Centro Carrefour de Tarragona.

  1. - La empresa demandada en fecha 3 de agosto de 2001 notificó por escrito a la demandante carta de despido que consta incorporada a las actuaciones, y que se da aquí por íntegramente reproducida.

  2. - Que la actora y su actual esposo D. Andrés constituyeron junto con Dª. Carmen , hermana de la trabajadora, una sociedad denominada DIRECCION000 ., mediante escritura pública de fecha 4-9-91. Su objeto social era la promoción y la reposición de toda clase de artículos en establecimientos dedicados a la venta al por menor, así como la promoción y la venta al detall de artículos de alimentación en general, limpieza, menaje, souvenirs y objetos de regalos (merchandising"). El capital se constituyó mediante la aportación de 200.000 ptas por parte de cada socio. se designaron administradores solidarios los tres socios.

    Dicha escritura se inscribió en el Registro Mercantil en fecha 22-10-91.

    No obstante lo anterior, la empresa aporta como documento núm. Uno fotocopia de la escritura de la constitución de dicha sociedad en la que no figura la actora sino Dª Marí Trini con el mismo D.N.I. que la actora y demás datos personales. Dicha fotocopia era la que figuraba en el expediente de la empresa DIRECCION000 . abierto en el Centro ç de Tarragona.

  3. - En fecha 6-5-92, la actora y su esposo transmitieron por venta sus participaciones sociales a la otra socia Dª. Carmen , según escritura de la misma fecha que fué inscrita en el Registro Mercantil en fecha 3-9-92.

    La empresa DIRECCION000 . ofrece sus servicios a empresas proveedoras de centros comerciales y realiza, con personal propio, tareas de merchandising y demostración de productos en dichos Centros.

  4. - Que la actora no tenía capacidad por su dedicación material dentro de la empresa para negociar proveedores, función específica de los jefes de sección comerciales.

  5. - Que la actora reconoció haber firmado y recibido en fecha 1 de octubre de 1991 orden procedente de la entonces dirección de la empresa PRYCA TARRAGONA que contenía el siguiente texto: "la política comercial de la Sociedad, siempre se ha distinguido por su claridad y sinceridad en la negociación de los responsables de la misma con los proveedores, que debe estar desprovista de cualquier tipo de compromiso que pueda suponer algún condicionamiento a la hora de fijar las condiciones óptimas para nuestra Sociedad. Es por lo anterior que me veo en la necesidad de recordar la total y absoluta prohibición de recibir cualquier tipo de regalo o beneficio de los proveedores, que solo conduce a ver comprometida la gestión de cara al futuro. Este principio es totalmente rígido, no admitiendo excepción alguna, y debe considerarse como una norma de empresa de obligado cumplimiento. Consecuentemente con lo anterior, me considero en la obligación de recordarle que el incumplimiento de la misma será considerado como falta muy grave, a tenor de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Laboral vigente".

  6. - Que la actora reconoció en confesión que "constituyó en el año 91 la empresa DIRECCION000 y prestaba sus servicios a CARREFOUR lo que no comunicó a la misma, pero lo conocían porque lo habían hablado".

  7. - Que la empresa demandada a raíz de unas denuncias de trabajadores de la empresa DIRECCION000 y dos inspecciones de trabajo inició una investigación interna a primeros de julio de 2001 comprobando en el Registro Mercantil que la actora era socia fundadora de la primera sociedad y que en la copia de la escritura que constaba en la empresa había habido una manipulación en el nombre, aunque no en los demás datos de la actora.

  8. - El/la demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  9. - Con fecha 23-8-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 7-9-01, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 23-8-01 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Tarragona."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la alegada excepción de prescripción del despido de 3 de agosto de 2001, declara su improcedencia con los efectos legales inherentes a tal declaración; alza su recurso la empresa condenada...

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