STSJ Cataluña 8687, 16 de Septiembre de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:8687
Número de Recurso4342/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8687
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 16 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6949/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por United Parcel Service LTD y Cía. S.R.C. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2004 y siendo recurrida Marí Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la petición principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Marí Luz frente a la empresa United Parcel Service LTD y Cia. S.R.C. (en anagrama UPS), sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad radical del despido, ordeno el cese inmediato del comportamiento empresarial lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en su vertiente de garantia de indemnidad y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de marzo de 2004) hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 49,72 euros diarios de salario, con prorrata de pagas extras "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - 1. Dña. Marí Luz prestó servicios para la empresa demandada desde el 3 de noviembre de 1997, con la categoria profesional de Oficial de 2ª Administrativa y percibiendo un salario de 1.491,60 Euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La empresa demandada tiene más de veinticinco trabajadores (conformidad entre las partes).

    1. En la empresa es de aplicación el convenio colectivo de la empresa United Parcel Service España LTD y Cia. S.RC. para los empleados de los centros de trabajo pertenecientes a la provincia de Barcelona (conformidad; en autos existe copia del convenio como Doc. 32 de la empresa demandada).

    2. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de rep.- de los trabajadores ni cargo sindical alguno. Está afiliada al sindicato CCOO (interrogatorio de la actora).

  2. - La demandante presentó, en fecha 14 de marzo de 2003, demanda judicial en reclamación de correcta clasificación profesional y reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, que recayó en el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona. El 1 de octubre de 2003 la empresa y la actora alcanzaron acuerdo conciliatorio judicial, reconociendo la mercantil que la demandante ostentaba la categoria de Oficial 2ª Administrativa y le adeudaba 1.000 Euros (doc. 3 y 4 de la actora y 3 de la empresa).

  3. - La empresa se dedica al ramo del transporte y paqueteria. Ofrece su producto con el compromiso comercial de entrega urgente y, en caso contrario, la devolución del dinero. Si un envio es retenido en aduanas, la empresa ha de devolver el dinero al cliente (testifical de Dña. Cristina).

  4. - 1. La trabajadora prestaba sus servicios en la sección de importaciones/aduanas, en el área de contacto con el cliente (customer contact) del ámbito territorial de Madrid y Andalucia. Su principal actividad consistia en recabar determinados datos de los clientes para introducirlos en una base de datos. Tales datos son utilizados posteriormente por la demandada, a través de otros trabajadores, para cumplimentar el "documento unificado aduanero" (DUA) exigido por la Administración tributaria, que le es remitido telemáticamente (interrogatorio de las partes, testifical de Dña. Cristina y doc. 7 y 8 de la empresa).

    1. En la elaboración del DUA uno de los campos que se extrae de la base de datos es el del NIF o DNI ; que en el caso de extranjeros no residentes se sustituye por el número de pasaporte (testifical de Dña.

    Cristina).

  5. - 1.- La investigación sobre los hechos imputados a la trabajadora se inició a impulso del departamento de recursos humanos de la demandada, que entregó a D. Javier supervisor de seguridad, dos quejas de clientes relacionados con errores en el documento DUA (testifical de D. Javier) .

    1. - La demandada no entregó al supervisor de seguridad la información sobre los 141 expedientes de rectificación de errores que obran ante la Agencia Tributaria (testifical de D. Javier).

    2. - La empresa instruyó expediente disciplinario previo al despido, que comenzó el 24 de marzo y concluyó el 29 de marzo de 2004 (doc. 1 y 2 de la parte actora).

    3. - El 30 de marzo de 2004 recibió por burofax notificación de carta de despido fechada el dia anterior (no controvertido en cuanto a la fecha de notificación).

    4. - La carta de despido se fundaba en la imputación de conductas consistentes en falsear datos al introducirlos en la base de datos de la empresa que luego se utilizan para la elaboración del DUA. Se le imputa falsear el dato del número de pasaporte y, en algún caso, la nacionalidad de nueve clientes. La carta se tiene por rep. (doc. 1 de la demanda).

  6. - La actora introdujo los siguientes datos erróneos en la base de datos:

    1. De D. Constantino : número de pasaporte y nacionalidad (se introdujo argentino y es español).

    2. De D. Luis Pablo ; número de pasaporte.

    3. De D. Paulino ; número del pasaporte.

    4. De Dª. Yolanda ; número de pasaporte nacionalidad y núm. de teléfono.

    5. De D. Felix ; número de pasaporte y nacionalidad (se introdujo argentino y es español).

    6. De D. Ángel Daniel ; núm. de pasaporte.

    7. De D. Jose Augusto ; núm. de pasaporte y nacionalidad.

    8. De D. José ; num. de pasaporte y nacionalidad (se introdujo argentino y es español).

    9. De D. Eloy ; núm. de pasaporte. (Doc. 15 a 31 de la empresa).

  7. - 1.- En la gran mayoria de las ocasiones, la introducción del dato del núm. de pasaporte erróneo no reporta ningún perjuicio para la empresa ni para el cliente. La Administración tributaria no puede comprobar la veracidad del dato porque no puede "cruzarlo" con sus bases de información . En algunos supuestos excepcionales algún cliente se queja al repasar posteriormente que el número de pasaporte es erróneo. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los que pretenden realizar alguna desgravación de IVA etc., (testifical de Dña. Cristina).

    1. - Es posible que un dato de pasaporte se ofrezca deliberadamente erróneo por parte del cliente (testifical de Dña. Cristina).

    2. - Cada persona del departamento y sección de la trabajadora maneja aproximadamente de 150 a 200 expedientes diarios (testifical de Dña. Cristina).

    3. - La actora en el periodo comprendido entre julio de 2003 y enero 2004, introdujo datos relacionados con 9.900 expedientes que se le asignaron (doc. 6 a 36 de la trabajadora).

  8. - La Agencia Tributaria tramitó, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 21 de julio de 2004, 109 expedientes por errores en el destinatario declarado en el doc. DUA correspondientes a la empresa demandada y 32 solicitudes de rectificación de dicha casilla correspondientes a despachos efectuados por el Agente de aduanas que actuaba por cuenta de la empresa demandada (doc. 38 de la parte actora y testifical de Dña. Cristina).

  9. - 1.- El compromiso comercial de la demandada de "entrega personal garantizada puerta a puerta"

    y de rapidez en la entrega del producto a los clientes implica un nivel importante de errores en la instrucción de los expedientes, especialmente en los relacionados con aduanas y con el documento DUA (testifical de D. Armando).

    1. - El número de 141 incidentes de rectificación con aduanas en un año y medio es una ratio muy baja en relación con el núm. de expedientes que se mueven en la empresa, que llega a alcanzar los 210.000 (Testifical de Dña. Cristina).

  10. - En la empresa existia la instrucción, como último recurso, de que cuando era imposible conseguir un dato (por ejemplo relacionado con un extranjero itinerante) se inventaran testificales de D. Armando y Dña. Rebeca).

  11. - Los pasword de los trabajadores no son intercambiables y no existe en la empresa tal práctica (Testifical de D. Pedro Miguel y de Doña Cristina).

  12. - El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 3 de mayo de 2004, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la empresa United Parcel Service LTD y Cía. S.R.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 30/7/04 en la que, estimando la demanda presentada por Dª. Marí Luz contra la ahora recurrente, acordaba declarar "la nulidad radical del despido.el cese inmediato del comportamiento empresarial lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en su vertiente de garantía de indemnidad" condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían con anterioridad al despido y a...

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