STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3244
Número de Recurso1465/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01807/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1465/03 Ponente:Sr. Juan Martínez Moya Fallo:7-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Istmo. Sra. Dª Petra García Marquez

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1807

En el Recurso de Suplicación número 1465/03, interpuesto por CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha tres de mayo de dos mil ters, en los autos número 182/03 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Dª Teresa y PILSA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda de Teresa debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado el 13 de febrero de 2002 condenando a la demandada CEE Pilsa Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza SA a que a su elección, que habrá de efectuar en el improrrogable plazo de cinco días ante el Juzgado, opte por la readmisión de la misma en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de 4.719 euros, sin abono de salarios de tramitación por estar suspendida la relación laboral por I.T."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Teresa ha venido prestando servicios para la demandada Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza SA desde el día 1 de agosto de 1998, desarrollando una jornada de 26 h. semanales y percibiendo un salario de 22,88 euros diarios, con inclusión de la prorrata de la parte proporcional de las pagas Extras.

La jornada de trabajo de la actora se desarrollaba repartida entre el centro comercial Eroski en el que trabajaba 23 h. a la semana de lunes a domingos en turnos rotativos, mañanas de 11 h. a 14,30 h. o de 11 h. a 15.30 h. y tardes de 18.00 h. a 22.00 h. y en el Banco de Santander 3 h. a la semana.

SEGUNDO

Con fecha de 13 de febrero de 2003 recibió en su domicilio notificación de despido disciplinario del siguiente tenor literal: El pasado día 27 de diciembre de 2002, usted causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, siendo alta en dicho proceso el pasado día 23 de enero por incomparecencia, según consta en dicho parte de alta, por lo que debía haberse incorporado a su puesto de trabajo el pasado día 24 de enero. Sin embargo usted no compareció, ni se ha personado a su puesto de trabajo desde el día antes señalado. Asimismo, el paso día 6 de febrero de 2002, volvió a causar baja por incapacidad temporal. Por tanto usted ha faltado a su puesto de trabajo los días 24,25,27,28,30 y 31 de enero y los días 1,3, 4 y 5 de febrero, sin que haya comunicado previamente a la empresa dichas ausencias y sin que haya justificado las mismas hasta el día de la fecha. Debemos añadir que no es la primera vez que ocurren hechos como los expuestos con anterioridad, puesto que usted ya fue sancionada el pasado día 27 de agosto de 2002 por circunstancias similares con suspensión de empleo y sueldo de 14 días (sanción firme a juicio de esta parte) en la que se le imputaba entre otras la comisión de una falta muy grave por varias ausencias injustificadas a su puesto de trabajo por lo que su conducta es reincidente. Los hechos expuestos son constitutivos de una falta muy grave por varias ausencias injustificadas a su puesto de trabajo por lo que su conducta es reincidente. Los hechos expuestos son constitutivos de falta muy grave por ausencias repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, con la circunstancia agravante de la reincidencia. Por todo ello y al amparo de lo establecido en la Resolución de 13 de mayo de 1997 (BOE de 9 de junio) por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de acuerdo de cobertura de vacíos... ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario con efectos desde el día de la fecha.

TERCERO

La actora causó baja el 27 de diciembre de 2002 por accidente no laboral con diagnóstico de tendinitis en la muñeca derecha.

La actora acudía semanalmente para recoger los partes de confirmación, excepto el día 23 de enero de 2003 que por acompañar a su hija Manuela al Hospital no acudió a su médico de cabecera que procedió a cursar su alta por incomparecencia.

Personada el día 24 de enero, la Dra. De cabecera se negó a modificar el alta cursada.

CUARTO

El mismo día 24 se puso en comunicación telefónica con su jefe en el Centro Eorski D. Pedro Enrique y éste le comunicó que toda vez que tenía el alta acudiera al trabajo.

La actora se personó en Eroski el día 25 de enero de 2003 donde desarrolló una jornada laboral normal de 11.00 h. a 15.30 h. y al ver D. Pedro Enrique lo inflamado que tenía muñeca y brazo le recomendó que recurriera a los servicios médicos de la Mutua advirtiéndole que no se preocupara.

QUINTO

La actora acudió a los indicados servicios de la Mutua Universal donde fue atendida de tendinitis de larga evolución sin mejoría con los vendajes, acudiendo a consulta externas los días 27,28 y 29 de enero así como los días 4 y 5 de febrero de 2003.

Mientras esto sucedía la actora dio parte de su situación a su jefe D. Pedro Enrique y al Técnico de Prevención de riesgos de Pilsa con sede en Valencia Sr. Jose María .

La Mutua finalmente se negó a cursar su baja por no asumir la empresa la contingencia laboral y ser la lesión de larga evolución.

SEXTO

Tras cambiar de médico de cabecera el nuevo Dr. Cursó la baja el día 6 de febrero de 2003, situación en la que permanece en la actualidad.

SÉPTIMO

En el mes de agosto de 2002 la actora fue sancionada con catorce días de suspensión de empleo y sueldo por ausencias debidas a enfermedad no reconocida la Mutua sin que la sanción se haya ejecutado.

OCTAVO

El 22 de marzo de 2003 la actora percibió 425,69 euros en recibo de saldo y finiquito.

NOVENO

El 10 de marzo de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia por incomparecencia de las demandadas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora, declarando improcedente su despido, interpone recurso de suplicación la empresa demandada que articula en dos motivos: el primero de revisión de hechos (art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral), y el segundo dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia (art. 191 c/ de la L.P.L). La empresa recurrente considera que el despido disciplinario acordado, en el que se imputaban a la trabajadora ausencias injustificadas al trabajo, ha de ser declarado procedente, y no improcedente como a diferencia de lo decidido en la sentencia de instancia, enfatizando la relevancia que la reincidencia en esta conducta...

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