STSJ Cataluña , 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:8077
Número de Recurso1958/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1958/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 25 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5556/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 594/2000 y siendo recurrido/a ESFERA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-6-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra Esfera y Servicios, S.L. y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Carlos Manuel con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Esfera Obras y Servicios, S.L. con antigüedad 23-10-98, categoría profesional de peón y salario de 159.232 ptas mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras.

  2. - La relación laboral entre el actor y la demandada se inició a través de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del ET según redacción dada por el R.D. Ley 8/97 de 16 de mayo por obra o servicio determinado.

  3. - El actor permaneció pro incapacidad temporal desde el 15-5-00 al 30-5-00.

  4. - El actor manifiesta que fue despedido el 2-6-00 verbalmente sin que conste quien se lo dijo, si constando que el actor manifestó su voluntad de abandonar la empresa.

  5. - En fecha 18-5-00 el actor fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

  6. - El actor solicitó a la empresa que le remitiese por correo fotocopias de los TC2 de los últimos días cotizados y el certificado de empresa a efectos de poder solicitar el subsidio de desempleo.

  7. - El actor realizaba funciones de peón y repartía material no realizando funciones de alicatado.

  8. - El actor no ostenta se ha ostentando representación legal ni sindical.

  9. - Se celebró acto de conciliación el 18-7-00 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación solicitando en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de lo actuado al momento anterior a dictarse dicha resolución, alegando incongruencia omisiva.

Denuncia concretamente que se ha infringido el art. 359 de la LEC y el art. 24 de la Constitución Española de modo que se le ha causado indefensión.

Procede pues que sea estudiado este motivo con preferencia sobre los demás, toda vez que su acogimiento determinaría la prosperidad del recurso sin necesidad de que sean examinados los demás motivos de suplicación.

Esta Sala viene siendo reacia a declarar la nulidad de lo actuado por defectos formales por los inconvenientes de todo orden que ello origina de los cuales no es el menor el retraso que se produce en las actuaciones judiciales. Solo cuando la infracción procesal es grave, ha sido oportunamente denunciada y ha puesto en peligro el exacto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma constitucional, formula un pronunciamiento acorde con lo aquí solicitado.

SEGUNDO

El art. 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta (STS de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990, entre otras), debiendo consignarse...

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